Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Septiembre de 2020, expediente CNT 003356/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 3356/2018/CA1

AUTOS: “RIESGO SEBASTIAN C/ PREMEC S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 60 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 120/121, se alzan la parte actora a fs. 123/124, y la parte demandada a fs. 126/128. Ambas contestaron los respectivos traslados de los memoriales (v. fs. 132/133 y fs. 134/136). Por su parte, el perito contador y el Dr.

    L.G.N. apelaron los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos (v. fs. 129 y fs. 131, respectivamente).

  2. Quien me precedió en el juzgamiento admitió -en lo principal- la demanda incoada por el Sr. Riesgo contra Premec S.A.

    Memoro que el accionante relató haber ingresado a trabajar bajo las órdenes de la mencionada empresa el día 18/04/11 como Operario Especializado (conf. CCT

    260/75); señaló que prestaba tareas de lunes a viernes en el horario de 7 a 16 hs. y afirmó realizar entre 6 y 8 horas extras mensuales y percibir una remuneración mensual de $12.850 (v. fs. 5vta.).

    Asimismo, manifestó que el día 18/02/16 la accionada lo despidió

    argumentando tres causales: por la inasistencia sin justificación alguna desde el 11 al 16 de febrero del 2016; por las agresiones verbales al personal médico y administrativo cuando hubo de presentarse en el servicio de medicina laboral y por la concurrencia de reiteradas faltas disciplinarias que obran en su legajo (v. fs. 6 vta.).

    Ante la notificación del despido con causa, el actor respondió negando los hechos invocados; aseguró que las inasistencias se encontraban respaldadas mediante el certificado oportunamente acompañado e intimó para que le abonen la indemnización por antigüedad, por preaviso, SAC, y vacaciones.

    La sentenciante tuvo por acreditados los hechos invocados en el escrito de inicio, en razón de la situación procesal en la que se colocó la firma empleadora (art.

    71 LO).

  3. La demandada se agravia puesto que -a su entender- la causal de despido fue demostrada en tanto no se encuentra justificada la inasistencia allí invocada; niega que hubiera llegado a su conocimiento justificación alguna; y que fueran impugnadas Fecha de firma: 03/09/2020 las sanciones previas aplicadas al accionante.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    En primer lugar corresponde resaltar que a fs. 39 se declaró la rebeldía de Premec S.A. En el proceso laboral, como bien se ha señalado, las consecuencias de la falta de contestación de la demanda se encuentran reguladas por el art. 71 de la ley 18.345, según el cual si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario (…) Esta norma es mucho más enérgica y terminante que la de sus similares de otros ordenamientos procesales, ya que genera una presunción de veracidad que no necesita ser ratificada por ningún medio de prueba; en otras palabras, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la fuente de convicción establecida por el citado art. 71 no puede calificarse de insuficiente, a menos que el hecho afirmado en la demanda sea inimaginable, absurdo o imposible, según la lógica y la experiencia” (Sala IV,

    CNAT causa “F.A.G. c/ Calembel S.A. y otro s/ despido”, sentencia del 22-06-2011).

    En similar línea, esta Sala –reiteradamente- ha señalado que “la situación de rebeldía no puede ser tomada como una suerte de carta blanca para viabilizar la demanda de conformidad a la liquidación practicada en ella sin previo análisis de las cuestiones técnicas, la correcta aplicación del derecho invocado y la razonabilidad” (v. S.D. 84744, “R.J.A.C.R.S. y otros s/despido”, sentencia del 08-10-2007, del registro de esta Sala).

    Ahora bien, no encuentro elemento de juicio idóneo para contradecir las aseveraciones del accionante en su escrito de inicio. La demandada, en su primera presentación, puso a disposición de la sentenciante los libros laborales y contables (fs.

    65), mas de ellos nada extraigo para desvirtuar la referida presunción y -salvo aquello sobre lo cual volveré- no encuentro contrarias a las reglas de la lógica y de la experiencia las afirmaciones del actor.

    El Sr. Riesgo manifestó que con fecha 11/02/16 sufrió una crisis depresiva por la que no pudo asistir al trabajo y que, al día siguiente, le notificó a su empleador tal situación: iba a solicitar ayuda psicológica por el motivo que especificó. Asimismo,

    como remarcó la demandada en su alegato, en esa oportunidad el actor expresó: “uds.

    ya conocen la situación”, lo que fue calificado de “IRRISORIO” por la quejosa (fs. 114).

    Pues bien, la comunicación de tales circunstancias le fue dirigida al vicepresidente de la demandada (v. fs. 54 y constancia postal obrante en el sobre de fs. 4) quien, a la sazón, mantuvo casi invariablemente el intercambio telegráfico con el actor y dispuso las diversas sanciones disciplinarias desde el mismo domicilio de la empresa: Av. Rosales 856, El Palomar, Buenos Aires. Fue, asimismo, el vicepresidente de la S.A. quien el 18 de febrero de 2016, con invocación de las mencionadas causales, despidió al actor...

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