Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Marzo de 2023, expediente CNT 110521/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. 3-1 EXPTE Nº: 110521/2016/CA1(61.722)

JUZGADO Nº: 73 SALA X

AUTOS: “RIESGO SEBASTIAN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fecha 24/08/2021 interpuso la demandada a tenor del memorial digital subido al sistema Lex 100 en fecha 26/08/2021, con réplica adversaria en fecha 20/10/2021. A su vez la accionada apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y perito médico por estimarlos elevados.

  2. ) Cuestiona de comienzo la aseguradora demandada la merma laborativa reconocida en la instancia anterior para el cálculo de la indemnización diferida a condena.

    En lo concerniente al déficit laboral, el perito médico interviniente, en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado al actor, explicó en el informe de fecha 2/7/21 que “…Se observa limitación de la movilidad a nivel de columna dorso lumbar (…). En este caso la semiología, mediciones y estudios complementarios confirman la lesión sufrida en el evento de autos, compatible con una lumbalgia post esfuerzo. Dado que el hecho provocó una lesión en el raquis dorso lumbar, lo cual es coherente con el mecanismo referido del accidente y la ausencia de antecedentes u homologaciones preocupacionales, es posible relacionar el cuadro objetivado con el evento que diera origen a las presentes actuaciones” y afirma que “Estas secuelas le determinan a la persona examinada, por todo concepto, una incapacidad de tipo parcial y permanente del 07%, atribuible a las secuelas de tipo físico.”

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    Asimismo es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda, toda vez que la apelante se limita a manifestar que el perito se aparta del baremo de ley cuando expresamente el experto médico informó que consultó al baremo de la “Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales elaborada por el PEN de la República Argentina - Baremo de A.R.T. Ley 24.557,

    Decr659/96,…” sin que el memorial aporte algún argumento de rigor científico que permita revisar el déficit laboral reconocido en base a otros parámetros.

    En consecuencia, las conclusiones a las que arriba el perito médico en el informe reseñado poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldadas en sólidos principios científicos (arts. 386 y 477 antes cit.) y no se ven enervadas, en modo alguno, por los señalamientos efectuados por la ahora recurrente tal como fuera señalado en el párrafo anterior.

  3. ) Cuestiona asimismo la accionada la decisión “a quo” de no aplicar el denominado método de capacidad restante.

    No le asiste razón en el planteo.

    Es así toda vez que en lo relativo a la aplicabilidad del método de capacidad restante, memoro que este Tribunal ya ha sostenido con anterioridad que la fórmula B. o de incapacidad residual no resulta aplicable cuando las enfermedades que incapacitan al trabajador corresponden a etiologías distintas de Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación manifestación contemporánea, tal como acontece en el caso (ver en ese sentido del registro de esta Sala SD 18.668 del 30/06/2011, in re: “C.M.A. c/

    Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otros s/ accidente – acción civil” y SD 19.231, del 29/11/2011 en autos “Amarilla B.P.R. c/ CNA ART S.A. y otro s/

    Accidente – Acción Civil”, entre muchos otros).

    Dicha circunstancia no se ve alterada en el presente caso por lo dispuesto por el decreto 659/96 (de...

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