Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2018, expediente C 120890

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., P.,G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.890, "C.R., M.L. contra G., J.N. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había admitido la demanda. Asimismo, impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (v. fs. 501 vta. y 502).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 506/514 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. En elsub lite,la señora M.L.C.R. promueve demanda de daños y perjuicios contra los señores J.N.G. y J.D.G., con motivo del accidente de tránsito sufrido con fecha 9 de septiembre de 2009 (v. fs. 33/51; 62).

En su escrito inicial, refiere que el citado día, siendo las 7.50 hs., circulaba a bordo de su motocicleta Yamaha, dominio 791 DCM, sobre el carril izquierdo de la avenida Jara de la ciudad de Mar del Plata. Que en tales circunstancias, cuando ya estaba cruzando la mitad de la calzada en su intersección con la calle F., de forma imprevista e inesperada se interpuso en su trayectoria el automotor Fiat Duna dominio WRV 495, conducido por el demandado, señor J.N.G. (cuyo titular era, como se reseñara, el señor J.D.G.) quien circulaba por esa última arteria a excesiva velocidad. Que a raíz del impacto fue arrojada más de dos metros, cayendo violentamente sobre el asfalto, lo que le provocó gravísimas lesiones cuyo resarcimiento reclama.

El señor juez de primera instancia acogió la pretensión y, en consecuencia, condenó a los accionados conjuntamente con la citada en garantía a abonar a la actora la indemnización fijada, con costas a los vencidos (v. fs. 406/428 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por la actora (v. fs. 429) y por los demandados (v. fs. 431).

I.2 Elevados los autos al Tribunal de Alzada se dictó sentencia revocando el pronunciamiento de grado y, por ende, rechazando la demanda, con costas de ambas instancias en el orden causado (v. fs. 501 vta. y 502).

Para así decidir, tras señalar que el caso debía ser resuelto a la luz de las normas del Código Civil y no a las del recientemente sancionado Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 496 vta. y 497), la Cámara se ocupó de enumerar los presupuestos del sistema resarcitorio establecido por la ley de fondo, ingresando al examen de la relación causal que –dijo- podía verse fracturada por factores extraños con idoneidad de suprimir o aminorar sus efectos, lo que se denominaba en doctrina interrupción del nexo causal y concausa, respectivamente (v. fs. 497/498).

Seguidamente, para atribuir la responsabilidad debatida en autos, estimó dirimente determinar cuál de los partícipes del evento dañoso gozaba de prioridad de paso, a la luz de lo dispuesto por el art. 41 de la ley nacional 24.449 a la cual esta Provincia había adherido mediante la ley provincial 13.927, vigente al momento del accidente (v. fs. 498).

Así, con transcripción del texto del artículo mencionado, precisó que la prioridad de paso por la derecha no se perdía en las avenidas sino en las semiautopistas, criterio establecido por esta Corte en la causa C. 118.128, "R." (sent. de 8-IV-2015; v. fs. 498/500), agregando que el art. 64 de la Ley Nacional de Tránsito presume la responsabilidad del conductor que carecía de prioridad de paso (v. fs. 500).

Sentado lo anterior, se ocupó de analizar la causa penal -ofrecida como prueba por la actora sin ninguna oposición- en la que el experto en accidentología describió la mecánica del hecho que resultaba ser distinta al relato de la accionante. Destacó que en el dictamen se informó que la actora estaba a punto de comenzar a cruzar la calle F., siendo el Fiat Duna al comando del demandado el que, al culminar el cruce, fue embestido por la motocicleta conducida por la accionante. Tuvo presente, además, que la experticia producida en sede civil nada aportaba a la mecánica del hecho ni a las velocidades de desplazamiento de los rodados y que el perito había destacado que los datos importantes se podían extraer de la causa penal que no había tenido a la vista (v. fs. 500/501).

Sobre tal base, concluyó que la demandada había logrado acreditar que el hecho de la víctima había interrumpido totalmente el nexo causal, por lo que correspondía eximirla de responder civilmente por las consecuencias sufridas por la actora, de conformidad con el art. 1.113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil (v. fs. 501).

  1. Contra este fallo se alza la accionante mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 506/514 vta., en cuyo marco denuncia la errónea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR