Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 030848/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 1-2 EXPTE.Nº: 30848/2017/CA1 (61126)

JUZGADO Nº: 68 SALA X

AUTOS: “R.L.C./ ASESORES EN SERVICIOS

EMPRESARIOS S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I.- Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito del recurso que, contra la sentencia de primera instancia,

interpuso la parte actora, sin réplica de la contraria.

Asimismo, el perito médico y la actual representación letrada del actor apelaron los honorarios que les fueron regulados por estimarlos reducidos.

II.- Se agravia la actora por el rechazo del resarcimiento de la incapacidad psíquica, pretendido con sustento en las leyes 24.557 y 26.773. Al respecto cuestiona la valoración que la Sra. Juez “a quo” ha efectuado de la pericia médica, al otorgarle preeminencia a la apreciación efectuada por el experto sobre el carácter no permanente de la incapacidad psicológica parcial que justipreció en el 10% de la t.o., apartándose de la normativa aplicable (art. 7, inc.

  1. c, de la ley 24.557) y de la doctrina y jurisprudencia que cita en sustento de su tesitura.

L. cabe destacar que arriba exenta de crítica la decisión de grado en lo que atañe a la acreditación de la relación causal entre la incapacidad psíquica que constató el perito médico y el ambiente laboral hostil que se denunció en la demanda que la ha provocado, como, asimismo, el encuadre como enfermedad profesional que, en los términos del art. 6, ap. 2, de la L.R.T., se le ha dado a la patología detectada.

Adelanto que, a mi juicio, el recurso ha de tener favorable recepción.

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Los términos del memorial recursivo remiten al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477

CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

El perito médico oficial en base a los antecedentes de la causa, examen practicado y estudios complementarios requeridos a la actora, en su informe de fecha 15/04/2021, en relación a la esfera psíquica explicó que: “…El psicólogo que efectuó el psicodiagnóstico determina la existencia de trastorno de adaptación ansioso depresivo originado en los hechos que motivan la demanda.

Utilizando el baremo del decreto 659/96, el mismo es equiparable a reacción vivencial anormal neurótica ansioso depresiva grado II e implica una INCAPACIDAD PARCIAL de 10% de la TOTAL

OBRERA. Desde el punto de vista médico legal, la misma no puede considerarse permanente dado que un adecuado tratamiento puede modificar favorablemente el cuadro actual. No ha habido por lo tanto consolidación médico legal, no siendo función del perito médico determinar la existencia o no de consolidación jurídica. (…)

A la incapacidad determinada debe agregarse 1% por edad como único factor de ponderación a considerar. En síntesis, la actora tiene una incapacidad parcial psíquica de 11% susceptible de modificación con adecuado tratamiento.” (sic).

Puntualizado lo anterior, recuerdo que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria de la prueba pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del cuerpo interviniente, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (CNAT, Sala II, 30/4/79, JA 1980-I-370, entre otros, cit. en Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, de A.A., T.2, pág.276 y ss.).

Bajo tales lineamientos, examinadas las constancias de autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, respecto a la existencia del cuadro psicológico detectado coincido con la valoración efectuada por la judicante de grado en cuanto concluye que el dictamen médico se encuentra fundado científica y objetivamente y le otorga plena eficacia probatoria (arts. 386 y 477

del C.P.C.C.N.), ya que se sustenta en el examen psiquiátrico practicado a la actora y en el psicodiagnóstico acompañado a la causa (suscripto por el Lic. en psicología J.C. La Capra, MN

29462) junto a los protocolos y batería de test administrados por dicho profesional.

No obstante, he de disentir con el valor otorgado por la magistrada anterior a lo manifestado por el perito médico en relación a que la incapacidad psíquica “no puede considerarse permanente dado que un adecuado tratamiento puede modificar favorablemente el cuadro actual” y a que “no ha habido por lo tanto consolidación médico legal”.

En efecto, tal como lo admite el propio perito no es su función “determinar la existencia o no de consolidación jurídica”,

máxime cuando en el caso no ha brindado explicación alguna de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos (cfr.

art. 472 CPCC) que permitan concluir sobre el carácter no permanente de la minusvalía y tal circunstancia tampoco surge del psicodiagnóstico en el cual se basó para dictaminar.

Nótese que el Licenciado La Capra al efectuar el psicodiagnóstico señaló que la Sra. R. “presenta desde la Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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dimensión psico-psiquiátrica el denominado daño psíquico. Dicha lesión psíquica se halla expresada clínicamente por la denominación Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, con manifestación depresiva, de carácter permanente” (cfr. baremo legal, ver estudio en sobre de fs. 357).

En el contexto reseñado, debe tenerse en cuenta que a la época de presentación del informe pericial (15/04/2021) ya habían transcurrido más de cinco años desde la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad denunciada en la demanda (22/01/2016, ver fs. 20) e incluso de la desvinculación acaecida en fecha contemporánea (febrero de 2016), momento a partir del cual la accionante se alejó de las condiciones laborales nocivas y hostiles que –tal como fue acreditado en autos y arriba firme- le provocaron la afección.

De tal modo, si bien el perito médico recomienda la realización de un tratamiento psicológico que -sin precisar su alcance en cuanto a la posibilidad de una cura, mejora y/o remisión- a su entender puede modificar favorablemente el cuadro psíquico que padece la actora, lo cierto es que no existe garantía de que el resultado sea satisfactorio, máxime al considerar que aquél sería efectuado luego de siete años de producido el daño.

Desde la perspectiva señalada es dable concluir que la incapacidad...

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