Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 13 de Julio de 2017, expediente CNT 046800/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.894 CAUSA Nº 46800/2011 SALA IV “RIESCO GERMAN ALEJANDRO C/

VOTIONIS S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 40.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 284/287) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 290/294, recibiendo réplica de su contraria a fs. 296/301.

A su turno, el perito contador cuestiona sus honorarios por bajos (fs. 288).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar el agravio vertido por la accionada dirigido a cuestionar que se haya tenido por cierta la existencia de una relación laboral con el actor.

En primer lugar, cabe señalar que no encontré en la decisión adoptada por la Sra. Jueza “a quo” ningún elemento que justificara el calificativo de “arbitrariedad” planteado insistentemente por la apelante, pues ha sido fundada en la prueba rendida en autos -evaluada con adecuado rigor técnico- y en consideraciones jurídicas razonables, a la par que los argumentos esbozados a lo largo del escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí

expuestos (art. 116 de la LO).

Cabe recordar que, al respecto, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E. en Código Procesal, Tomo II, pág. 266).

Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20060860#183906531#20170713120043574 Poder Judicial de la Nación Repárese en que la recurrente menciona que la magistrada de grado “no establece que es lo que se probó en la causa, sino lo que considera que mi mandante no logró acreditar”; sin embargo, pasa por alto que la judicante anterior consideró operativa la presunción prevista por el art. 23 de la LCT que pone a cargo de la demandada su neutralización, y -tras analizar las constancias de la causa- concluyó

que dicha presunción no sólo no ha sido desvirtuada por prueba en contrario sino, antes bien, corroborada por las probanzas obrantes en autos.

La presunción mencionada se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, y siguiendo la llamada “tesis amplia”

-sustentada entre otros por el Dr. J.C.F.M.-, constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (v. en similar sentido esta S. en autos "Huamani Pareja, A.R. c/ Palerva SA y otro s/ despido", SD Nº 95253 del 31.3.11).

En definitiva, la operatividad de la norma al caso lleva a invertir la carga...

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