RIERA, RAQUEL NOEMI c/ OBRA SOCIAL DE RELOJEROS, JOYEROS Y AFINES DE LA RA s/DESPIDO
Fecha | 22 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 014497/2021/CA001 |
Número de registro | 017442 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 14.497/2021/CA1 (59.254)
JUZGADO Nº: 57 SALA X
AUTOS: “R.R.N.C./ OBRA SOCIAL DE
RELOJEROS, JOYEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA
ARGENTINA S/ DESPIDO”
Buenos Aires,22-02-2023
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que, contra la sentencia dictada el 29/03/2021,
interpuso la actora a tenor del memorial de fecha 05/04/2022, que no ha merecido réplica de su contraria.
Por su parte, la representación letrada de la accionante,
por su propio derecho, apela sus honorarios por considerarlos reducidos.
-
Se agravia la actora, en forma principal, por la decisión de la sentenciante de grado de rechazar el reclamo por diferencias salariales fundadas en el deficiente registro de la remuneración. Sostiene en sustento de su reclamo que percibía la mitad de su remuneración fuera de todo registro y que, en virtud de la situación procesal de rebeldía de la demandada, correspondía hacer lugar al reclamo. Asimismo, sostiene que, en forma accesoria a la procedencia del principal reclamo, se debería hacer lugar al planteo orientado a percibir las multas previstas en los arts. 132 bis LCT, 1º de la ley 25.323 y 275 LCT. Por otra parte, advierte un error en el cálculo del rubro indemnizatorio por integración del mes de despido.
III- Se anticipa que la queja referida a las diferencias salariales por deficiente registro del salario será rechazada.
Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
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TRABAJO - SALA X
Es que más allá de los precedentes y normas citadas en el memorial recursivo, lo decisivo para el caso es que no dio cumplimiento con el deber formal que le imponen los incisos 4º y 5º
del artículo 65 LO que disponen expresamente que el escrito de demanda deberá contener los hechos en que se funde explicados claramente, y el derecho expuesto sucintamente.
En este contexto, del escrito de inicio surge que la parte actora sólo se limitó a sostener que su remuneración se encontraba deficientemente registrada. Así, efectuó una liquidación en base a un salario de $101.876,27, cuando de los recibos de sueldo (noviembre de 2019) se advierte una de $53.783,58; sin especificar desde qué
momento del vínculo fue registrada de ese modo, ni identificar al menos su composición diaria, como tampoco se individualizó CCT
aplicable como para poder efectuar una comparativa entre lo reclamado y lo ajustable.
Así, conforme lo ha entendido esta Cámara, todo reclamo de diferencias salariales requiere, como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, siendo que la sola inclusión del rubro en la liquidación practicada al demandar no es aptar para tener por planteado el requerimiento a que se refiere (cfr. esta Sala, 26/11/2010, “Frea, P.N.c.S.
s/despido; 05/07/2005, “B.H.A. c/ Micro Ómnibus Norte Monsa SA y otro s/ despido”, entre muchos otros).
No obsta a lo expuesto la situación procesal de rebeldía (cfr. art. 71 LO) de la accionada, toda vez que este escenario no exime a los jueces de analizar y valorar la admisibilidad jurídica de los reclamos y la suficiencia argumentativa desplegada al demandar,
cuestión que, como fue señalada previamente, dista de cumplimentar los requisitos previstos en el art. 65 LO.
Conforme lo expuesto, y toda vez que en autos no se ha formulado, siquiera en forma tangencial, el reclamo en debida forma Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
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de lo que aquí se intenta, no queda otra alternativa que mantener en la instancia lo resuelto en origen y rechazar la queja vertida al respecto.
IV- Toda vez que las quejas vertidas con el objeto de percibir las multas previstas en los arts. 132 bis y 1º de la ley 25.323
fueron presentadas en forma accesoria a la procedencia del principal agravio, ante el rechazo del mismo, corresponde ratificar lo decidido en grado.
V- Igual temperamento cabe mantener respecto a calificar la conducta de la demandada como temeraria y maliciosa,
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