Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Noviembre de 2013, expediente FMZ 081194345/2011
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2013 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81194345/2011 RIELLA J.C. Y OTROS C/ ENA M. JUST. Y SEG. Y D.H.G.N.. P/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (R-
4345)
En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil trece, reunidos en
acuerdo los señores miembros de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza, doctores: J.A.G.M., C.A.P. y Héctor Fabián
C.; procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 81194345/2011,
caratulados: “RIELLA, J.C. Y OTS. c/ E.N.A. – Mº JUST. Y SEG. Dº Hº
GEN.NAC. POR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, venidos del Juzgado Federal
nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 231 contra la sentencia
de fs. 222/226 y su aclaratoria de fs. 228/229 y vta., por la cual se resuelven: “1º) HACER
LUGAR a la demanda incoada por J.C.R., J.P.A., Irma Aurora
Aguilar, N.D.F., J.C.G., R.D.M., Omar
Ramírez, L.L.R., E.S., A.M.M., Estanislao Antonio
Bordón, P.J.L., O.G.T., R.A.M., Miguel
Angel Celis, J.E.C., J.M.P., J.A.T., Oscar Argentino
Pobrete, D.E.M., J.H.R., J.R.G., Hipólito del
Carmen Retamal, R.D.A., J.J.O.A., R.A.S.,
C.S.F., A.Z., E.B.D.P., Ramón
Fortunato Montaño, A.C.C., H.A., E.D.G.,
A.R.O., A.D.A., C.G.C., Carlos
Salvador D’Anna, L.L.F., E.A.G., León Gustavo
Ortíz, M.G.P. y R.S.G., contra el Estado Nacional –
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Gendarmería Nacional, en
consecuencia, mandar a recalcular los haberes de retiro y pensión de los actores, conforme
las pautas de los considerandos 10º y 11º. Condenar, en consecuencia al Estado Nacional a
abonar aumento salarial de carácter general otorgado al personal militar en pasividad
mediante decreto 1994/2006, que asciende al 11 % y decreto 1163/2007 que otorga un 12,5
% del “haber de retiro o de pensión” de cada uno de ellos, para lo cual, deben ser
incorporados dichos incrementos en el concepto “sueldo” conforme a lo ordenado por los
arts. 75 y 76 de la ley 19.349, desde la fecha de entrada en vigencia de aquellas normas, e
intereses calculados a la tasa activa que publica el Banco Central de la República Argentina.
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) DECLARAR, en este caso concepto la INCONSTITUCIONALIDAD de los decretos nº
1994/2006 y 1163/2007. 3º) RECHAZAR la defensa de prescripción liberatoria contra la
demanda de pago de los rubros reclamados por los pretensores. 4º) IMPONER las costas a la
demandada perdidosa (art. 68 del C.P.C.C.N). 5º) REGULAR los honorarios de los
profesionales, D.. M.H., M.D.P. y M.P.S., en $ 500,
sin perjuicio de los complementarios que oportunamente correspondan. 6º) A los efectos de
regular honorarios conforme con el valor pecuniario del proceso, practique liquidación la
actora (art. 503 C.P.C.C.N.)” y “1. HACER LUGAR al recurso de aclaratoria solicitado a fs.
227, atento lo expresado en los considerandos y en un todo de acuerdo a facultades
conferidas por los arts. 166 inc. 2º) y 36 inc. 6) del C.P.C.C.N.. En consecuencia, integrar el
Considerando
nº 9 “in fine” de la sentencia con los siguientes conceptos: “En lo atinente a
la declaración … 2º) DEJAR SIN EFECTO los apartados 1º) y 2º) de la parte resolutiva de
la sentencia, de fs. 222/226, la que queda redactado en los siguientes términos: “1º) HACER
LUGAR “1º) HACER LUGAR a la demanda incoada por J.C.R., Juan Patricio
Aciar, I.A.A., N.D.F., J.C.G., R. Daniel
Mallea, O.R., L.L.R., E.S., A.M.M., Estanislao
Antonio Bordón, P.J.L., O.G.T., R.A.M.,
M.A.C., J.E.C., J.M.P., J.A.T., Oscar
Argentino Pobrete, D.E.M., J.H.R., J.R.G.,
H.d.C.R., R.D.A., J.J.O.A., Raúl Alberto
Speck, C.S.F., A.Z., E.B.D.P.,
R.F.M., A.C.C., H.A., Enrique Della
Gaspera, A.R.O., A.D.A., C.G.C.,
C.S.D., L.L.F., E.A.G., León
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A G.O., M.G.P. y R.S.G., contra el Estado Nacional –
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Gendarmería Nacional, en
consecuencia, mandar a recalcular los haberes de retiro y pensión de los actores, conforme
las pautas de los considerandos 10º y 11º. Condenar, en consecuencia al Estado Nacional a
abonar aumento salarial de carácter general otorgado al personal militar en pasividad
mediante decreto 1994/2006, que asciende al 11 % y decreto 1163/2007 que otorga un 12,5
% del “haber de retiro o de pensión” de cada uno de ellos, para lo cual, deben ser
incorporados dichos incrementos en el concepto “sueldo” conforme a lo ordenado por los
arts. 75 y 76 de la ley 19.349, desde la fecha de entrada en vigencia de aquellas normas, e
intereses calculados a la tasa activa que publica el Banco Central de la República Argentina.
3º) DECLARAR, en este caso concreto la INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 1º) y 2º)
del decreto nº 1994/2006 y arts. 1º y 2º del decreto 1163/2007
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Deben modificarse la sentencia de fs. 222/226 y su aclaratoria de fs.
228/229 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y
G.M..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara
Subrogante, Dr. C.A.P., dijo:
I.C. la referida sentencia y su aclaratoria dictadas en primera
instancia, cuyas partes resolutivas han sido transcriptas precedentemente, el representante del
Estado Nacional demandado interpone, a fs. 231, recurso de apelación, el que es concedido
a fs. 235.
Elevada la causa a esta Alzada, el Dr. J.L.C., por la
recurrente, expresa agravios a fs. 244/248.
Destaca los contenidos de los arts. 54 y 74, inciso 1º, ambos de la
Ley 19.101, para sostener que el fundamento de la demanda es carente de sustento jurídico,
pues las compensaciones en cuestión para poder ser reclamada, entiende, tendría que haber
sido en principio otorgada a todo el personal militar “en actividad”, para luego comenzar a
debatir si la misma se extiende o no al personal retirado.
De ello, dice, surge claro que el accionante no puede pretender que la
compensación otorgada por los Dctos. 1994/06, 1163/07 y 1653/08 se incorpore al concepto
sueldo
de sus haberes, ya que no son sumas percibidas por el personal militar en actividad,
presupuesto fáctico imprescindible para que resulten de aplicación los artículos citados.
En base a ello, señala, tales decretos otorgan compensaciones de
carácter no remunerativo ni bonificable, es decir que no se deben computar para el cálculo de
ningún suplemento general o particular, por más que tales asignaciones integran la
remuneración total del personal militar retirado que la cobra, ya que no se encuentran
comprendidas en el salario básico (haber mensual).
Defiende la legitimidad de las normas dictadas por el Poder Ejecutivo
Nacional, en un contexto políticoeconómico determinado que habilita la posibilidad fáctica
de establecer un régimen de características especiales, en uso de las facultades expresamente
reconocidas por nuestra Constitución Nacional, no advirtiéndose que se haya hecho un uso
irrazonable de las mismas.
Sostiene que la política salarial del sector público es materia...
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