Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Noviembre de 2013, expediente FMZ 081194345/2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81194345/2011 RIELLA J.C. Y OTROS C/ ENA M. JUST. Y SEG. Y D.H.G.N.. P/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (R-

4345)

En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil trece, reunidos en

acuerdo los señores miembros de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

de Mendoza, doctores: J.A.G.M., C.A.P. y Héctor Fabián

C.; procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 81194345/2011,

caratulados: “RIELLA, J.C. Y OTS. c/ E.N.A. – Mº JUST. Y SEG. Dº Hº

GEN.NAC. POR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, venidos del Juzgado Federal

nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 231 contra la sentencia

de fs. 222/226 y su aclaratoria de fs. 228/229 y vta., por la cual se resuelven: “1º) HACER

LUGAR a la demanda incoada por J.C.R., J.P.A., Irma Aurora

Aguilar, N.D.F., J.C.G., R.D.M., Omar

Ramírez, L.L.R., E.S., A.M.M., Estanislao Antonio

Bordón, P.J.L., O.G.T., R.A.M., Miguel

Angel Celis, J.E.C., J.M.P., J.A.T., Oscar Argentino

Pobrete, D.E.M., J.H.R., J.R.G., Hipólito del

Carmen Retamal, R.D.A., J.J.O.A., R.A.S.,

C.S.F., A.Z., E.B.D.P., Ramón

Fortunato Montaño, A.C.C., H.A., E.D.G.,

A.R.O., A.D.A., C.G.C., Carlos

Salvador D’Anna, L.L.F., E.A.G., León Gustavo

Ortíz, M.G.P. y R.S.G., contra el Estado Nacional –

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Gendarmería Nacional, en

consecuencia, mandar a recalcular los haberes de retiro y pensión de los actores, conforme

las pautas de los considerandos 10º y 11º. Condenar, en consecuencia al Estado Nacional a

abonar aumento salarial de carácter general otorgado al personal militar en pasividad

mediante decreto 1994/2006, que asciende al 11 % y decreto 1163/2007 que otorga un 12,5

% del “haber de retiro o de pensión” de cada uno de ellos, para lo cual, deben ser

incorporados dichos incrementos en el concepto “sueldo” conforme a lo ordenado por los

arts. 75 y 76 de la ley 19.349, desde la fecha de entrada en vigencia de aquellas normas, e

intereses calculados a la tasa activa que publica el Banco Central de la República Argentina.

  1. ) DECLARAR, en este caso concepto la INCONSTITUCIONALIDAD de los decretos nº

    1994/2006 y 1163/2007. 3º) RECHAZAR la defensa de prescripción liberatoria contra la

    demanda de pago de los rubros reclamados por los pretensores. 4º) IMPONER las costas a la

    demandada perdidosa (art. 68 del C.P.C.C.N). 5º) REGULAR los honorarios de los

    profesionales, D.. M.H., M.D.P. y M.P.S., en $ 500,

    sin perjuicio de los complementarios que oportunamente correspondan. 6º) A los efectos de

    regular honorarios conforme con el valor pecuniario del proceso, practique liquidación la

    actora (art. 503 C.P.C.C.N.)” y “1. HACER LUGAR al recurso de aclaratoria solicitado a fs.

    227, atento lo expresado en los considerandos y en un todo de acuerdo a facultades

    conferidas por los arts. 166 inc. 2º) y 36 inc. 6) del C.P.C.C.N.. En consecuencia, integrar el

    Considerando

    nº 9 “in fine” de la sentencia con los siguientes conceptos: “En lo atinente a

    la declaración … 2º) DEJAR SIN EFECTO los apartados 1º) y 2º) de la parte resolutiva de

    la sentencia, de fs. 222/226, la que queda redactado en los siguientes términos: “1º) HACER

    LUGAR “1º) HACER LUGAR a la demanda incoada por J.C.R., Juan Patricio

    Aciar, I.A.A., N.D.F., J.C.G., R. Daniel

    Mallea, O.R., L.L.R., E.S., A.M.M., Estanislao

    Antonio Bordón, P.J.L., O.G.T., R.A.M.,

    M.A.C., J.E.C., J.M.P., J.A.T., Oscar

    Argentino Pobrete, D.E.M., J.H.R., J.R.G.,

    H.d.C.R., R.D.A., J.J.O.A., Raúl Alberto

    Speck, C.S.F., A.Z., E.B.D.P.,

    R.F.M., A.C.C., H.A., Enrique Della

    Gaspera, A.R.O., A.D.A., C.G.C.,

    C.S.D., L.L.F., E.A.G., León

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A G.O., M.G.P. y R.S.G., contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Gendarmería Nacional, en

    consecuencia, mandar a recalcular los haberes de retiro y pensión de los actores, conforme

    las pautas de los considerandos 10º y 11º. Condenar, en consecuencia al Estado Nacional a

    abonar aumento salarial de carácter general otorgado al personal militar en pasividad

    mediante decreto 1994/2006, que asciende al 11 % y decreto 1163/2007 que otorga un 12,5

    % del “haber de retiro o de pensión” de cada uno de ellos, para lo cual, deben ser

    incorporados dichos incrementos en el concepto “sueldo” conforme a lo ordenado por los

    arts. 75 y 76 de la ley 19.349, desde la fecha de entrada en vigencia de aquellas normas, e

    intereses calculados a la tasa activa que publica el Banco Central de la República Argentina.

    3º) DECLARAR, en este caso concreto la INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 1º) y 2º)

    del decreto nº 1994/2006 y arts. y del decreto 1163/2007

    .

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Deben modificarse la sentencia de fs. 222/226 y su aclaratoria de fs.

    228/229 vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

    Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

    establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y

    G.M..

    Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

    Subrogante, Dr. C.A.P., dijo:

    I.C. la referida sentencia y su aclaratoria dictadas en primera

    instancia, cuyas partes resolutivas han sido transcriptas precedentemente, el representante del

    Estado Nacional demandado interpone, a fs. 231, recurso de apelación, el que es concedido

    a fs. 235.

    Elevada la causa a esta Alzada, el Dr. J.L.C., por la

    recurrente, expresa agravios a fs. 244/248.

    Destaca los contenidos de los arts. 54 y 74, inciso 1º, ambos de la

    Ley 19.101, para sostener que el fundamento de la demanda es carente de sustento jurídico,

    pues las compensaciones en cuestión para poder ser reclamada, entiende, tendría que haber

    sido en principio otorgada a todo el personal militar “en actividad”, para luego comenzar a

    debatir si la misma se extiende o no al personal retirado.

    De ello, dice, surge claro que el accionante no puede pretender que la

    compensación otorgada por los Dctos. 1994/06, 1163/07 y 1653/08 se incorpore al concepto

    sueldo

    de sus haberes, ya que no son sumas percibidas por el personal militar en actividad,

    presupuesto fáctico imprescindible para que resulten de aplicación los artículos citados.

    En base a ello, señala, tales decretos otorgan compensaciones de

    carácter no remunerativo ni bonificable, es decir que no se deben computar para el cálculo de

    ningún suplemento general o particular, por más que tales asignaciones integran la

    remuneración total del personal militar retirado que la cobra, ya que no se encuentran

    comprendidas en el salario básico (haber mensual).

    Defiende la legitimidad de las normas dictadas por el Poder Ejecutivo

    Nacional, en un contexto políticoeconómico determinado que habilita la posibilidad fáctica

    de establecer un régimen de características especiales, en uso de las facultades expresamente

    reconocidas por nuestra Constitución Nacional, no advirtiéndose que se haya hecho un uso

    irrazonable de las mismas.

    Sostiene que la política salarial del sector público es materia...

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