Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Octubre de 2022, expediente CIV 010220/2018/CA002
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n°10220/2018, “R., S.M. y otro c/.G., Luz
Elizabet y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
1. Sumario del caso S.M.R. y M.Á.T. reclamaron la indemnización de
los daños sufridos por la muerte de su hijo G.M.T.R., a
raíz del accidente de tránsito ocurrido el 9 de marzo de 2016. Según contaron
en la demanda, su hijo volvía de trabajar en su motocicleta Z. por la
avenida M. de la localidad de Quilmes. Cuando se encontraba cruzando
la intersección con la calle 343 fue chocado por el Volkswagen Gol patente
PHC502 conducido por la demandada L.E.G., sin licencia
habilitante. Como consecuencia, G.M.T.R. fue trasladado
al hospital de Quilmes y luego a la clínica IMA de Adrogué, donde
permaneció internado hasta el 26 de marzo del mismo año, día en que perdió
la vida.
Los demandados L.M.D.V., H.I.S. y Luz
Elizabet González reconocieron el hecho, pero endilgaron responsabilidad a la
víctima. A su vez, los dos primeros indicaron que jamás autorizaron a
G. a utilizar el vehículo, por lo que solicitaron se los exonere de
acuerdo a lo previsto por el art. 1758 del CCCN.
Fecha de firma: 05/10/2022
Alta en sistema: 06/10/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Caja de Seguros S.A., citada en garantía, opuso excepción de falta de
legitimación pasiva por cuanto G., conductora del vehículo asegurado,
no contaba con licencia de conducir vigente al momento del siniestro.
La sentencia, luego de analizar la prueba producida en esta causa y referirse a
la causa penal que tramitó ante el Juzgado Correccional n° 5 del
Departamento Judicial de Quilmes, en donde se resolvió condenar a Elizabet
Luz González por resultar autora penalmente responsable de los delitos de
homicidio culposo y lesiones graves por la conducción imprudente de un
vehículo automotor –decisión que fue confirmada por la Sala I de la Cámara
de Apelaciones y Garantía en lo Penal del mismo departamento judicial–,
resolvió admitir la demanda contra los aquí demandados. A su vez, rechazó la
excepción opuesta por la aseguradora, por lo que le hizo extensiva la condena
en la medida del seguro, y dispuso que tal límite deberá ajustarse a las normas
vigentes al momento del efectivo pago.
Este pronunciamiento fue apelado por la totalidad de los intervinientes. La
actora se agravió del monto reconocido por valor vida. Los demandados se
agraviaron por la procedencia y monto del rubro referido al valor vida y por el
monto reconocido por daño moral. Finalmente, la citada en garantía se agravió
del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, de la actualización
del límite de cobertura, de la concesión y monto del valor vida y daño moral, y
de los intereses.
La citada en garantía replicó los agravios de la actora, y esta última los de la
demandada y citada en garantía.
2. Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Caja de Seguros
S.A.
Por razones de orden lógico, comenzaré por analizar los agravios de la citada
en garantía sobre el rechazo formulado en la sentencia de la excepción por ella
opuesta.
Con el informe pericial contable, la informativa al Correo Argentino y las
constancias de la causa penal, el sentenciante tuvo por probado que González
Fecha de firma: 05/10/2022
Alta en sistema: 06/10/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
conducía sin licencia habilitante el día del accidente, que la cláusula de
exclusión de cobertura invocada por la citada en garantía se encontraba
prevista en la póliza que amparaba al vehículo de la demandada, y que en tal
virtud Caja de Seguros notificó oportunamente el rechazo de cobertura a su
asegurada, D.V..
Señaló, sin embargo, que no debía perderse de vista que el seguro de
responsabilidad civil no solo debe apreciarse desde la óptica del interés
individual de quien contrata, sino especialmente en relación a su función
social, por ser un seguro obligatorio que sirve para la indemnidad de terceros.
Agregó que cuando el seguro es obligatorio, como en este caso, la seguradora
no podrá oponer al dañado o damnificado cláusula contractuales de exclusión,
porque la ley ha tutelado un interés superior que es, en este caso, el reparo del
daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea frente al
cocontratante.
Por tal motivo, rechazó la excepción opuesta por la aseguradora, con costas.
En sus agravios, la citada en garantía, cuestionó tal decisión por sostener que
contradice ampliamente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (CSJN) en cuanto a la oponibilidad de los términos de la póliza a la
parte actora.
Invocó que un contrato entre las partes es como la ley misma a la que deben
sumirse y observar acabadamente su cumplimiento, por lo que resulta
descabellado que un tercero pueda echar por tierra las cláusulas contractuales
pactadas por los contratantes.
Como señaló el sentenciante y no fue discutido, quedó acreditado que en el
contrato de seguro que unía a la demandada con la aseguradora existía una
cláusula de exclusión de cobertura para el caso que el vehículo asegurado al
momento del siniestro fuera conducido por persona que no esté habilitada para
el manejo de esa categoría por autoridad competente (ver informe contable,
respuesta al punto de pericia 6 de la citada en garantía).
También se acreditó y fue expresamente reconocida por la demandada, que
L.E.G. no tenía y nunca había tenido hasta ese momento
licencia de conducir (ver constancias de la causa penal).
Fecha de firma: 05/10/2022
Alta en sistema: 06/10/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Así fue que Caja de Seguros S.A. rechazó el siniestro, lo que fue debida y
oportunamente notificado a su asegurada (pp. 661/674).
Se sabe que las cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro establecen
una delimitación del riesgo asegurado1. Es decir, excluyen o restringen los
deberes del asegurador por la no asunción de algún o algunos riesgos2. En
otras palabras, estas cláusulas señalan diversas hipótesis en las cuales no
existirá la cobertura otorgada, por lo que importan un no seguro, ausencia de
tutela o de garantía, es decir, la existencia de daños no asumidos3. El evento no
ha sido cubierto por el asegurador, no ha sido tomado a su cargo, ni percibió
prima por garantizarlo4. Se trata, por tanto, de hipótesis que carecen de
garantía desde la etapa constitutiva del contrato5.
Así, la aseguradora no asumió en su contrato la cobertura de este riesgo y no
encuentro que los motivos expuestos por el sentenciante justifiquen dejar de
lado lo convenido entre las partes del contrato de seguro.
En este sentido, no puede soslayarse la doctrina establecida por la CSJN en el
precedente “Buffoni”6, citado por la apelante en sus agravios, en el que se
decidió que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las
víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que
debe ser tutelado, pero que ello no implica desconocer que el contrato de
seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, y los damnificados
1 CNCicv., esta Sala, “Cao, S.L. c/ Edle SRL s/ daños y perjuicios”,
expediente nº 86825/2013, del 8/2/22, y sus citas: S.A., A., “El nuevo contrato
de seguros”, 1970, Ed. Astrea, p. 66
2 CNCiv., S.I., “M., R.A.c.G., A.M. y otros s/ daños y
perjuicios”, del 3/8/17, TR LALEY AR/JUR/50658/2017
3 CNCiv., S.G., “G., Rosa c/ D´A., R.R y otro s/ daños y perjuicios”, del 17/12/12,
TR LALEY AR/JUR/73888/2012
4 CNCiv., Sala C, “T., J.R.c.P., J.M. y otros s/ daños y
perjuicios”, expediente nº 74619/2013, del 23/8/16
5 S., R.S., “Derecho de Seguros”, 4ta. Ed. actualizada y ampliada, La Ley, 2004.
t. I, pág. 228
6 Fallos:337:329
Fecha de firma: 05/10/2022
Alta en sistema: 06/10/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de
su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus
términos. Agregó el máximo tribunal que la función social que debe cumplir
el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos
al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca.
Es cierto que cuando se trata de un supuesto de seguro obligatorio es posible
asimilar las cláusulas de exclusión a las limitativas de cobertura, pues en este
último plano conceptual puede plantearse su razonabilidad y carácter abusivo,
en la medida que importe un desequilibrio significativo en perjuicio del
asegurado consumidor (art. 37 de la ley 24240 y arts. 988 y 1119 del CCCN).
Pero en la especie, la exclusión convencional del riesgo en estudio no aparece
desproporcionada si se tiene en cuenta que la exigencia de contar con
registro habilitante no es un capricho del asegurador, sino un deber legal
inexcusable (art. 13 ley 24449, a la cual adhirió por ley 13927 la Provincia de
Buenos Aires)7.
Este riesgo no cubierto, que tiene fundamento en la presunción de falta de
idoneidad que implica la carencia de registro habilitante, no desvirtúa la
finalidad social del seguro obligatorio ni constituye un pretexto para vulnerar
el deber de indemnidad, sino que constituye un incentivo para que el
...Para continuar leyendo
Solicita tu prueba