Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2023, expediente A 76813

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.813, "., T. y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria-empl. público. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había admitido la demanda promovida por los coactores T.R., Y.C.T. y J.I.M., anulado las bajas obligatorias dispuestas en los términos de los arts. 8 inc. "e" y 64 inc. "d" de la ley 13.982 y 148 del decreto reglamentario 1.050/09; y ordenado sus reincorporaciones (v. sentencia de fecha 17-IX-2020).

Disconforme con dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 6-X-2020) el cual fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2020.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. auto de fecha 2-II-2021) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, confirmó en su totalidad la sentencia dictada por el señor juez de grado mediante la cual se anuló la resolución 2017-109-E-GDEBA-MSGP de fecha 10 de julio de 2017 y la resolución 1.743 de fecha 1 de noviembre de 2016, ambas dictadas por el señor Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto dispuso las bajas obligatorias dispuestas y se ordenó la reincorporación de los actores a los cargos que desempeñaban al momento del cese ilegítimo.

    Para así decidir, luego de exponer los antecedentes del caso, recordó que la carga de motivar el acto administrativo, además de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar es también derivación del principio republicano de gobierno y postulada prácticamente con alcance universal. Sostuvo que la suficiencia de la motivación no puede desvincularse del alcance de las potestades atribuidas a la autoridad por el ordenamiento, de las características del procedimiento en el que la decisión se inserta, ni de los intereses que su dictado afecta o beneficia. Y que su específica concreción dependerá de la atribución involucrada y, por ende, del objeto del acto que la ejercita o expresa, conforme la doctrina sentada por este Tribunal en la causa A. 70.444, "Decastelli", sentencia de 8-IV-2015.

    Precisó no desconocer que los arts. 8 y 64 de la ley 13.982 autorizan a la autoridad administrativa a extinguir la relación de empleo público en aquellos casos en los que, independientemente de la estabilidad en el cargo que pudiera tener el agente, se verificara -entre otras circunstancias- una pérdida o disminución de aptitudes físicas o mentales con entidad para impedir el desempeño de las funciones inherentes a la función policial, pero que ello no releva a la Administración de una adecuada motivación.

    Añadió que no obstante ello, a diferencia de lo que postula la demandada, no era cierto que el sentenciante de primera instancia hubiera desconocido y descalificado la prerrogativa "tarifada y privativa" que refiere la apelante de revisar periódicamente al personal policial y, en su caso, extinguir la designación. Si no que, por el contrario, el reproche se centró en el modo en el que ejerció esa especial potestad al precisar su cuestionamiento en la ausencia de adecuada fundamentación de la causa normativamente tasada que habilita la rescisión (v. pto. 1.4., sentencia de Cámara).

    Advirtió que la evaluación de la capacidad física y psíquica de los actores en el caso se redujo, con relación al agente M., a un informe elaborado con fecha 27 de septiembre de 2016 por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos que, como única conclusión y sin otro aditamento, postuló el carácter NO APTO del agente (cfr. apdo. II.1.2.1.ii. precedente); mientras que en lo concerniente a las coactoras R. y T. se desconoce qué exámenes fueron practicados -o si fueron convocadas a las evaluaciones psicofísicas de rigor- para colegir que aquellas no poseían el perfil adecuado para la función policial.

    Señaló que no obstante que la Administración goza de un cierto margen de arbitrio o discrecionalidad para apreciar y delinear las cuestiones vinculadas al cuadro de salud psicofísica de los agentes policiales, este no es absoluto, sino que se encuentra fuertemente condicionado por una serie de factores o criterios predeterminados de evaluación que demandan de aquella dependencia un ejercicio valorativo concreto que exige dar cuenta de un proceso intelectivo y valorativo que justifique aquello que es decidido o propuesto, sea en favor o en contra de las habilidades y/o aptitudes físicas y psíquicas del evaluado.

    Concluyó así que la referencia a fórmulas genéricas (NO APTO) carentes de todo contenido, explicitación y/o justificación, demuestran la grave deficiencia de motivación que portan los actos impugnados.

    Por su parte estimó insuficiente también el argumento de la recurrente respecto a la existencia de una motivación integrativa en tanto no existe una sola alusión o remisión a los antecedentes del caso, circunstancia que descarta de plano tal posibilidad, ello de conformidad con los recaudos que deben cumplimentar este tipo de fundamentación de acuerdo a la doctrina sentada por este Tribunal en la causa B. 57.995, "S., sentencia de 30-VIII-2006.

    Respecto al argumento del peligro de reincorporar a los actores a la fuerza policial, sostuvo que ello no es más que la consecuencia de la declaración de ilegitimidad del acto de cese en atención a que la nulidad decretada vuelve las cosas a su estado anterior al dictado de este, según lo dispuesto por el art. 1.050 del Código Civil (íd. art. 390, Cód. Civ. y Com.) -aplicable por analogía a las nulidades administrativas (arts. 171, Const. prov. y 16, Cód. Civ. -t.a.-)- pero que tal circunstancia no implica desconocer la facultad de la autoridad policial de examinar -en los términos y con la periodicidad previstas por la ley 13.982 y el decreto reglamentario 1.050/09- las aptitudes psicofísicas de los agentes Riconocsiuto, T. y M. quienes continuarán sujetos, mientras se mantenga su vinculación laboral, a las evaluaciones pertinentes que, agregó, es dable esperar que sean materializadas en el futuro por la Administración con estricto apego a las formas exigidas por la reglamentación y en un todo de acuerdo con los lineamientos motivacionales que corresponden (v. pto. 1.5. párr. quinto).

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, en el que denuncia violación de los arts. 7, 8, 11, 12, 127 y concordantes del decreto reglamentario 1.050; 108 del decreto ley 7.647/70 y 14 bis de la Constitución nacional.

    Esgrime que la decisión del Tribunal de Alzada vulnera el régimen legal aplicable para el caso de la baja policial por inaptitud psicofísica, incurre en absurdo en la valoración de la prueba, desoye cierta doctrina legal de esta Corte acerca de la necesidad de rebatir con contraprueba técnica suficiente los dictámenes de juntas médicas superiores, y la doctrina legal sobre la motivación de los actos administrativos por remisión de fundamentos de modo integrativo (v. presentación electrónica de fecha 6-X-2020).

    En primer orden, afirma que la Cámara desconoció el funcionamiento de las normas que reglamentan la baja policial por inaptitud psicofísica, como límite a la estabilidad en el empleo, confundiendo la situación de cese justificado, con otra diferente vinculada a la baja por invalidez o por una falta disciplinaria.

    Sostiene que la resolución administrativa que dispuso la baja, remitió a lo informado por la Dirección de Sanidad, quien dictaminó que los efectivos no poseen el perfil psicológico adecuado para desempeñar las tareas propias de la función policial para la que ingresaron conforme a los términos de los arts. 8 inc. "d" de la ley 13.982 y 148 del decreto reglamentario 1.050/09. Y que es la autoridad de aplicación profesional en la materia la que cuenta con mejores herramientas para definir el mantenimiento o no de los agentes en la fuerza de seguridad, de acuerdo con los criterios de evaluación del perfil psicológico-laboral que expresamente prevé el Protocolo de Actuación, que alude a las destrezas corporales, intelectuales y emocionales que debe reunir el agente para el desempeño de la función policial.

    Refiere que en el caso del coactor M., su baja fue dispuesta por latencia, por el descubrimiento de una enfermedad preexistente no detectada al inicio del vínculo laboral, supuesto en que basta una información sumaria acotada al examen del agente y a la remisión del dictamen médico de certificación de tal extremo conforme al art. 8 inc. "d" de la ley 13.982.

    Con ese entendimiento, postula que la Cámara violentó el régimen normativo aplicable, por desnaturalizar la causal de la baja y confundir las exigencias previstas para el caso y exigir trámites que le son ajenos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR