Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Noviembre de 2018, expediente CIV 039244/2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “RICO, R. c/ LOS CONSTITUYENTES S.A. DE TRANSPORTES (LÍNEA 87) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

Expte. N° 39.244/12 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Rico, R. c/ Los Constituyentes S.A. de Transportes (Línea 87) y otros s/daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte)”, respecto de la sentencia dictada a fs. 330/335 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.-

A las cuestiones propuestas, el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 330/335 vta. rechazó

    la demanda promovida por R.R., contra “Los Constituyentes S.A. de Transportes”, C.A.P.H. y contra “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. La Sra. Juez de la anterior instancia consideró que el actor no logró probar en autos la relación de causalidad entre el accidente que alegó haber sufrido el día 8 de junio de 2010 a las 10:00 hs. y el daño experimentado a raíz del siniestro. Sostuvo que el reclamante tampoco demostró la Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13914869#214563109#20181121103405182 ocurrencia del hecho –expresamente desconocido en estas actuaciones-, ni la autoría de la contraria, ni el contacto producido entre la motocicleta y el interno 113 de la línea de colectivos n° 87.-

    Contra dicho decisorio se alza en grado de apelación el demandante. Sus agravios lucen a fs. 357/360 y merecieron réplica de la parte emplazada y citada en garantía a fs.

    364/364 vta.-

  2. - En lo atinente al aspecto medular del pronunciamiento en crisis, las quejas de la recurrente versan en punto a que en la decisión apelada se soslayaron constancias esenciales de la causa penal, la que fuera iniciada por denuncia policial del actor.

    Señala que no correspondía al demandante probar la ocurrencia del accidente, ni sus secuelas, pues la producción del hecho ilícito fue expresamente reconocida por la empresa accionada en sede punitiva.

    Añade que el chofer del colectivo fue imputado por el delito de lesiones en el expediente penal y que hubo un testigo presencial que brindó su declaración en sede civil. Asegura que su relato es congruente con la versión de los hechos que surge del libelo de inicio.

    También es coincidente con la denuncia recabada por el organismo policial, por lo que no cabría desestimar aquel testimonio por ser único en la causa. En síntesis sostiene que el expreso reconocimiento del accidente por parte del representante legal de la empresa de transportes en la causa penal y la ausencia de demostración de alguna eximente legal, conducen a que se haga lugar a la demanda, en los términos del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, vigente al momento del hecho.-

  3. - En primer lugar, a fin de evaluar las críticas introducidas, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13914869#214563109#20181121103405182 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con la salvedad que se efectuará en el párrafo siguiente- la cuestión debe juzgarse, en principio, a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    1. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza, ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.-

  4. - El presente caso merece ser evaluado bajo las prescripciones consagradas por el art. 1113 del Código Civil anterior. En tal sentido, la situación del conductor del rodado se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el mentado artículo, en su párrafo segundo “in fine”, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas. Es que, se ha Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13914869#214563109#20181121103405182 entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un rodado y una motocicleta de escaso porte, tal como sucedió en la especie (conf. esta S., voto de la Dra. A.M.L. en Libres nº 54.180 del 19/10/89; id. nº

    96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; mi voto en Libre nº

    231.506 del 2/2/98, voto del Dr. J.E.P. en Libre nº

    317.633 del 15/6/2000, entre otros). Así, pues, cuando se demuestra que el vehículo de mayor porte –en el caso, el colectivo- tomó

    contacto con el ciclomotor, ello determina que la víctima tenga a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debe demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que provoque la fractura del nexo de causalidad.-

    En tal sentido, la doctrina plenaria dictada in re: “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios” del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente sea de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libre nº 74.818 del 21/12/90; id. nº 96.658 del 30/9/92; entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-

    No pierdo de vista el argumento expuesto en el pronunciamiento en crisis, en cuanto a que un ciclomotor es una cosa generadora de riesgos para terceros, aunque de distinta magnitud en relación a la que produce un automóvil, por tratarse de diferentes tipos de riesgo. Sostener la igualitaria introducción de un riesgo por Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13914869#214563109#20181121103405182 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A parte del biciclo respecto de aquél que incorpora al tránsito vehicular un colectivo destinado al transporte público de pasajeros, es una circunstancia que no tiene mayor sustento, desde que la menor entidad de la motocicleta obliga a extremar el rigor con que debe juzgarse la actitud del conductor y propietario demandados (conf. esta S., mi voto en libre n° 387.516 del 07-07-05; íd. mi voto en autos “Salas, A. y otro c/ Dota S.A. s/ ds. y ps.”, del 21-02-17 ).-

  5. - Establecido ello, estimo que el pronunciamiento de grado ha examinado de manera detallada la escasa prueba aportada a la causa respecto a cómo ocurrió el hecho, inclinándose la Sra. Juez “a-quo” por la desestimación de la acción promovida.-

    El expediente penal n° 59.979, que tramitó

    ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 1, Secretaría 52, fue iniciado el 12 de junio de 2010, cuatro días después del siniestro, por denuncia policial del actor. En su exposición aquél refirió que circulaba por la Avenida Corrientes, al lado de un colectivo de la línea 87, interno 113, el cual giró hacia la izquierda, de manera súbita, para ingresar a la calle O., tocando con la unidad al declarante, haciéndolo perder el equilibrio, caer al pavimento y golpear su rodilla derecha contra el suelo. El día de la denuncia refirió no haber concurrido a ningún centro asistencial para recibir atención médica con motivo de las lesiones sufridas. También sostuvo no contar con testigos presenciales del accidente (ver fs. 1/1 vta. de esas actuaciones). Sin embargo, estimo que la sentencia de grado omitió

    ponderar un elemento esencial que ha de revertir la suerte del reclamo: a fs. 19 de dicho expediente compareció el Sr. C.O.C., representante legal de “Los Constituyentes S.A. de Transportes” (cfr. copia de poder de fs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR