Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 019674/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° CNT 19674/2018/CA1 SALA IX JUZGADO N° 3

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura registrada en el sistema LEX 100, para dictar sentencia en los autos “RICO MARIA CELESTE C/ COPPEL S.A S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo recurren la actora y la demandada a tenor de las presentaciones digitales del 21/06/23, que merecieron las réplicas de sus contrarias del 26/06/23.

    Así también, la representación letrada de la accionante apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos mediante presentación digital del 21/06/23.

  2. La trabajadora cuestiona que la Sra. Jueza de grado haya considerado que su desvinculación se produjo mediante despido verbal del 06/06/23; que haya desestimado el resarcimiento previsto en el art. 182 de la L.C.T.; objeta la suma diferida a condena en concepto de diferencias de indemnización por antigüedad (art. 245 de la L.C.T.); que no se condenara a su empleadora a abonar las diferencias correspondientes a la indemnización sustitutiva de preaviso,

    a la integración del mes de despido, a las vacaciones proporcionales el año 2016, al SAC sobre dichos rubros mencionados, al SAC proporcional del 2016 y a los días trabajados en el mes de junio y, en consecuencia, el monto del agravamiento del art. 2º de la ley 25323, como así

    también la distribución de costas.

    La demandada, por su parte, apela la imposición del agravamiento previsto en el art. 80 de la L.C.T. y el modo en que la sentenciante ordenó que deben ser calculados los intereses.

    Con relación al modo y a la fecha en la cual se configuró el despido, la juez de grado tuvo en cuenta que de las constancias de autos surgía que el 13/06/16 la accionante Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    remitió una misiva a su empleadora en la cual invocó haber sido despedida en forma verbal por el G.A.B.,

    decisión que atribuyó a la notificación de su embarazo, y le exigió que le notificara en forma fehaciente su desvinculación, bajo apercibimiento de considerarse despedida; que -ante ello- la empleadora ratificó el despido verbal dispuesto el 06/06/16 y sostuvo haberlo notificado mediante telegrama de esa misma fecha y concluyó que la desvinculación se produjo verbalmente y sin causa en la fecha individualizada; indicó que si bien en la misiva aludida la trabajadora intimó a que se ratificara el despido verbal dispuesto, reconoció que el mismo se produjo con anterioridad en forma verbal y destacó que la liquidación final le fue depositada a la trabajadora en su cuenta sueldo el 10/06/16

    (ver reconocimiento de fs. 99 e informe del Banco Santander Rio fs. 116 y fs. 117), es decir antes que intimara a su empleadora a ratificar el despido verbal, mediante misiva del 13/06/16.

    Argumenta la actora que jamás recibió la misiva rescisoria que sostuvo su empleadora haberle enviado el 06/06/16, que de la prueba informativa libra a OCA S.R.L. no surge acreditado su envío y recepción y que recién tomó

    conocimiento de su despido mediante la misiva que le enviara la demandada el 24/06/16.

    Sin embargo, sin perjuicio de lo alegado respecto al domicilio al cual habría sido remitida la misiva del 06/06/16

    y a la acreditación de su autenticidad y recepción, lo sustancial en el caso es que en su misiva del 13/06/16 la propia actora invocó haber sido despedida verbalmente, más allá que intimara a la ratificación de la decisión adoptada,

    por lo que considero que los argumentos articulados en la queja no resultan suficientes para rebatir los fundamentos expuestos en la sentencia de grado, lo que sella la suerte de la queja sobre el punto.

    En consecuencia y dado que la recurrente no objeta expresamente la fecha en que se habría producido el despido verbal al que hicieron referencia ambas partes, propongo confirmar lo resuelto en la sentencia de grado sobre el punto.

  3. Respecto a la cuestión vinculada a la fecha en la cual su empleadora habría tomado conocimiento de su estado de Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    gravidez y a la causal de la desvinculación dispuesta, la sentenciante tuvo en cuenta que la accionante durante el intercambio telegráfico y en su escrito de inicio afirmó

    haber notificado su embarazo al gerente A.B. en presencia de testigos; analizó la prueba testimonial rendida en autos; señaló que las circunstancias en las cuales la trabajadora habría notificado su estado de gravidez al Gerente de la demandada no fueron precisadas en el escrito de inicio, que la actora no hizo ninguna referencia a que éste le había negado la posibilidad de realizarse estudios médicos, incidente al cual hacen referencia las testigos W. y Escalada, ni invocó que su embarazo de dos meses y una semana fuese notorio a simple vista (art. 65 inc. 3 y 4

    de la L.O.); consideró que las circunstancias relatadas por las deponentes, que no fueron explicadas en la demanda, no formaron parte de la traba de la litis y que, por lo tanto,

    su valoración afectaría el derecho de defensa de la accionada (art. 18 de la C.N.) y el principio procesal de congruencia (arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.); destacó que la trabajadora no acompañó los estudios médicos realizados y el certificado médico de la Dra. E. que habría puesto a disposición de su empleadora en su misiva del 13/06/16 y que no demostró la autenticidad del certificado de nacimiento acompañado (fs. 41). En el marco descripto, la señora magistrada concluyó que no se encontraban acreditados en autos los requisitos exigidos por el art. 177 ap. 2 y 178

    de la L.C.T. y desestimó la indemnización agravada a la que alude el art. 182 de la norma citada.

    Sin perjuicio de lo señalado por la recurrente respecto a que la demandada al contestar el traslado respectivo se limitó a desconocer la documental acompañada al iniciar la acción, sin redargüir de falsedad el certificado de nacimiento su oportunidad a las actuaciones. No es menos cierto que lo resuelto por la Sra. Juez a quo, respecto a que la actora no ha logrado demostrar que se verificara en el caso, la notificación fehaciente requerida por los arts. 178

    y 182 de la L.C.T. resulta adecuado y ajustado a derecho.

    En primer término, cabe señalar que, de conformidad con lo resuelto precedentemente, no cabe tener por acreditado que la actora haya notificado en forma fehaciente a su empleadora Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    su embarazo con anterioridad al despido verbal dispuesto,

    como lo requiera la norma citada.

    Por otra parte, lo cierto es que, conforme lo denunciado por la propia accionante, al momento de su desvinculación aún no había cumplido el tercer mes de su embarazo, por lo cual su estado de gravidez no sería especialmente notorio a fin de considerar que su empleadora debió tener conocimiento de su estado, circunstancia que resta verosimilitud a los testimonios brindados por W. y Escalada, quienes afirmaron que le preguntaron a la accionante si estaba embarazada porque “se le notaba de la panza”.

    En el marco descripto, dadas las particulares circunstancias en las cuales las testigos -quienes afirmaron conocer a la actora sólo por ser clientas del establecimiento- sostuvieron haber tomado conocimiento del estado de gravidez de la accionante y del tiempo de gestación señalado por la misma, haber tenido a la vista el certificado médico que daba cuenta de ello, haber presenciado el momento en el cual la trabajadora le entregó el certificado médico a su supervisor y haber escuchado que le negaba el permiso de llegar más tarde al día siguiente para hacerse un estudio médico, concuerdo con lo decidido por la señora magistrada respecto a que la trabajadora debió hacer mención a dichas circunstancias en el escrito de inicio, en el cual se limitó

    a afirmar haber comunicado su embarazo en presencia de testigos, sin hacer referencia alguna a las circunstancias en las cuáles lo habría hecho, ni a los motivos por los cuáles las testigos habrían presenciado la situación, ni haberle solicitado al gerente A.B. autorización para llegar más tarde al día siguiente para hacerse un estudio médico, ni cuál fue su respuesta ante el requerimiento formulado y que,

    en consecuencia, cabe concluir que el escrito de demanda no cumple en este aspecto con lo requerido en el art. 65 de la L.O.

  4. Con relación a las diferencias sobre la indemnización por antigüedad, lo cierto es que para su determinación la sentenciante tomó como base de cálculo la mejor...

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