Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 012560/2019/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57944
CAUSA Nº 12.560/2019 - SALA VII - JUZGADO 38
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “RICO, J.N. Y OTRO C/
GALENO A.R.T. S.A. Y OTRO S/ RECURSO LEY 27348”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia, que confirmó la Disposición de Alcance Particular dictada el 19 de febrero de 2019 por Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se resolvió que el actor no presenta incapacidad con motivo del infortunio de fecha 4 de abril de 2017- y, en cambio, hizo lugar al recurso acumulado con fecha 6 de noviembre de 2019 e interpuesto contra la Disposición de Alcance Particular dictada el 15 de abril de 2019 -en la que se determinó que el accionante es USO OFICIAL
portador de una minusvalía del orden del 9,5% derivada del accidente ocurrido el 5 de mayo de 2017- y, consecuentemente, admitió el reclamo impetrado en su relación, con base en la incapacidad del 39,16% de la total obrera que tuvo por acreditada, viene apelada por ambas partes, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
El accionante critica la sentencia por cuanto entiende que se replicó un error aritmético cometido por el perito médico. Señala, al respecto,
que el galeno sumó de manera incorrecta las incapacidades físicas parciales de su miembro superior hábil y que, consecuentemente, la sumatoria de los guarismos arroja una cifra superior a la reconocida en el decisorio.
Aduce que también se cometió un error en el cálculo del ingreso base mensual y, sobre este punto, destaca que el importe que se tuvo en consideración no fue expresamente consignado, a lo cual añade que si se practicase el cálculo utilizando el ingreso base que surge del informe que menciona el Sentenciante, el resultado equivale a una cifra superior a la fijada en el pronunciamiento. Agrega que, a partir de lo resuelto en distintas sentencias, su parte pudo constatar que el aplicativo que se utiliza para la actualización del ingreso base mensual arroja resultados erróneos, por lo que solicita que, en todo caso, se aclare el ingreso base mensual utilizado, se exhiba la planilla respectiva y se informe cuál es la oficina encargada de confeccionar, controlar o actualizar el aplicativo, con el objeto de presentar las peticiones correspondientes. Refiere, desde otro ángulo, que si se mantuviese el ingreso base mensual determinado en la sentencia, la cifra Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
derivada a condena por el Juez a quo resulta ser inferior al piso mínimo legal vigente a la fecha del infortunio, motivo por el cual peticiona que se modifique el decisorio y que se establezca ese mínimo como capital de condena.
Expone, sin perjuicio de ello, que en virtud del desajuste existente entre el piso mínimo vigente a la fecha del accidente y el actual, debe reformularse el cálculo de acuerdo a los pisos actuales y vigentes.
También objeta el decisorio porque, según señala, no se valoró la limitación funcional que presenta en los dedos pulgar, índice y mayor de la mano derecha y, sobre este punto, destaca que oportunamente impugnó el informe médico que consideró normal la movilidad de las articulaciones respectivas, en tanto que solo se evaluaron los rangos de movilidad pasiva.
Asimismo, se queja porque no se reconoció como indemnizable la incapacidad que porta como consecuencia de la presencia de dos cicatrices y, sobre esta cuestión, alega que el baremo previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo no establece que tales cicatrices no sean indemnizables, sino que solo omite asignarles un porcentaje de incapacidad. A., además, que el sistema instituye la potestad de incluir en la reparación a cualquier tipo de incapacidad que sea provocada como causa directa e inmediata de la ejecución de trabajo y vierte otras consideraciones adicionales a fin de fundar su postura sobre este tópico.
Desde otra arista, dice agraviarse porque en el decisorio de la anterior instancia se prescindió de aplicar las disposiciones del decreto Nro.
669/2019, el cual -según alega- importa una modificación a la forma de cálculo del ingreso base mensual y establece mayores niveles de protección del crédito que el determinado en la sentencia. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad en abstracto de dicha norma y vierte diferentes argumentos por los que juzga que debe revertirse lo resuelto. Objeta la aplicación al caso de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara y, en su relación, asevera que los créditos quedan desactualizados en razón de la inflación que se acumula año a año. Propone diversas soluciones a efectos de paliar el deterioro del crédito por efecto de la inflación y, finalmente, plantea la nulidad de la regulación de sus honorarios,
por considerarla inferior a los mínimos legales de orden público, a la par que cuestiona la constitucionalidad del decreto Nro. 157/2018.
La accionada, por su parte, manifiesta su disconformidad con lo resuelto en orden a las tasas de interés dispuestas en la sentencia. Precisa,
al respecto, que el J. a quo aplicó una tasa distinta a la establecida en la normativa vigente y, consecuentemente, peticiona que se modifique el decisorio de acuerdo a lo prescripto en la ley 27.348.
También recure los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerarlos excesivos.
Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones metodológicas he de examinar en primer término los agravios que expresa la parte actora y que se orientan a cuestionar el grado de incapacidad fijado en la sentencia recurrida respecto del infortunio acaecido el 5 de mayo de 2017,
así como lo resuelto con referencia al siniestro del 4 de abril de ese mismo año.
Y bien, desde ya anticipo que el recurso en este aspecto no habrá
de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia recurrida se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.
Sobre el particular, en primer lugar señalaré que las consideraciones que vierte el apelante en orden a las limitaciones funcionales que dice presentar en sus dedos pulgar, índice y mayor de la mano derecha como consecuencia del accidente del 5 de mayo de 2017, a USO OFICIAL
mi juicio, no se presentan audibles pues, contrariamente a lo señalado en el recurso, el perito médico respondió satisfactoriamente las impugnaciones que sobre esta cuestión se formularon a su trabajo pericial y, así, en su presentación de fecha 8 de marzo de 2021, en respuesta a la impugnación de la parte actora, el galeno informó que no corresponde considerar la movilidad activa, puesto que de ello se derivaría “…asignar incapacidad a toda limitación funcional que el actor refiriera…”, pues es una movilidad “…
subjetiva y dependiente de la voluntad del sujeto…”, fundamento que comparto y que considero aplicable al caso.
Las referencias que vierte el recurrente a una publicación del Dr.
C.H.T., en la que se señala que la Tabla de Evaluaciones de Incapacidades Laborales, “…no determina qué tipo de arco de movimiento debe ser utilizado para la evaluación de las incapacidades laborales…” y recomienda el empleo de la técnica de movilidad asistida (https://aaot.org.ar/
wp-content/uploads/2019/12/Taboadela-Claudio-H-Goniometria-Eval-Incap-
Laborales-2007.pdf), en mi criterio, no pueden modificar el temperamento expuesto, puesto que, además de tratarse de una mera opinión doctrinaria, lo cierto y concreto es que lo señalado por el autor de mención, en rigor de verdad, contraría al principal argumento del escrito recursivo, esto es, que debe considerarse a la movilidad activa. Nótese que la movilidad activa asistida que propone el doctrinario, en la que el profesional acompaña el movimiento de la articulación del paciente, se asemeja más a la movilidad pasiva -en la que se aplica una fuerza externa- que a la movilidad activa -en Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
la que no hay ningún grado de participación-, por lo que no encuentro mérito alguno para modificar lo resuelto.
Tampoco encuentro que asista razón al apelante cuando sostiene que se cometió un error en la sumatoria de las incapacidades parciales correspondientes a cada una de las secuelas detectadas por el perito como consecuencia del accidente del 5 de mayo de 2017. Nótese que, de las aclaraciones formuladas por el experto en su presentación del 11 de marzo de 2021, se extrae que el galeno valuó una incapacidad del 8,50% derivada de la lesión del nervio cubital, con más otro 8% de incapacidad en el que quedaron comprendidas las limitaciones funcionales de la muñeca derecha (2%), la limitación funcional en el dedo anular derecho (1%) y las limitaciones funcionales del dedo meñique derecho (2% + 2% + 1%), circunstancia que a mi juicio se desprende con claridad del cuadro elaborado por el perito en la presentación anteriormente mencionada -reproducido por el apelante en su memorial de agravios-, en el que se observa que colocó entre paréntesis las incapacidades parciales que están...
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