Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Marzo de 2018, expediente FCT 013000106/2011/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 13000106/2011/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, estando
reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M. de
Andreau y R., asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C. de
Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Rico Bobbio, V. c/ AFIP s/
Amparo Ley 16.986” Expte. Nº13000106/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta
ciudad.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, S. y M. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar a la
acción de amparo, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la
Ley 20628 –en su parte pertinente “de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de
cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal…”, ordenó el cese de
las retenciones que se practican sobre los haberes con imputación al impuesto a las
ganancias, procediendo a devolverle los descuentos que hubiera sufrido en dichos haberes
por los motivos indicados, desde la interposición de la acción. Impuso las costas al vencido
y reguló los honorarios profesionales.
-
Al impugnar la resolución en crisis, alega la apelante que la sentencia recurrida adolece
de graves vicios en su fundamentación que la nulifican por incurrir en causales de
arbitrariedad. Aduce que el sentenciante ha hecho suyo el falso argumento instalado por la
accionante sin detenerse en el caso concreto y material de la litis. Disiente con la vía del
amparo aceptada por el a quo y cita jurisprudencia que a su entender sustenta sus dichos.
En esa directiva, desarrolla la doctrina sentada por la Sra. Procuradora ante la C.S.J.N. en
autos: “Dejeanne, O. y otro c/ Afip s/ amparo”. Sostiene que el amparista no
aportó elementos probatorios concretos que acrediten el supuesto avasallamiento de su
derecho de propiedad. No ha demostrado que era excesivo el monto en sus haberes
jubilatorios. Afirma que el a quo no ponderó – teniendo en cuenta los antecedentes de la
causa que no existe lesión porque el descuento del impuesto es razonable, no confiscatorio
y la situación se encontraba prevista en la ley del impuesto a las Ganancias. Entiende que
sólo una interpretación literal del Título II, Capítulo IV de la ley: “Ganancias de la Cuarta
Categoría, Renta del Trabajo Personal” lleva irrazonablemente al juez a considerar que en
las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios falta el elemento “trabajo personal” como
presupuesto básico y esencial, siendo ese el argumento principal para excluirlo de la
aplicación del impuesto. Afirma que esa interpretación de la norma tributaria no se ajusta al
método de interpretación preponderante que rige el Derecho...
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