Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Junio de 2019, expediente CNT 047743/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93696 CAUSA NRO. 47743/2018 AUTOS: “R. Andres Alfredo C/ Provincia ART S.A. y otro S/ RECURSO DECISION COMISION MEDICA CENTRAL”

SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de JUNIO de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. El actor apela a fs. 136/138 la resolución de la Comisión Médica Central obrante a fs. 102/104 que ratificó el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional. Así, esta última concluyó que el Sr. R. padece una hipoacusia neurosensorial leve bilateral para frecuencias agudas, cuya pérdida auditiva no alcanza los valores mínimos establecidos en el baremo vigente de la ley 24.557 para presentar incapacidad laboral.

  2. Para una mayor claridad expositiva conviene recordar que el actor laboraba como chofer para la firma Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  3. y que luego de veintidós años de antigüedad, con fecha 27/04/16 comenzó a sentir una disminución en la capacidad auditiva (ver fs. 136 vta.).

La argumentación recursiva se basa en que la Comisión Médica no realizó

una investigación sobre la incidencia del trabajo diario del actor; en que Provincia ART no presentó la medición o estudio sobre el nivel sonoro imperante en el lugar de trabajo (NSCE) solicitado por el organismo público; y porque -según afirma- una correcta audiometría requiere de tres mediciones que exigen una separación temporal y que dichos intervalos no fueron respetados. El actor agrega que todo ello le ocasionó un daño concreto en la salud, que se traduce en una minusvalía resarcible, además de una incapacidad psicológica.

Sobre la base de lo expresado en su impugnación, no puedo sino concluir que los argumentos vertidos no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la LO que permita habilitar la instancia judicial. Digo así, pues el recurrente se limita a efectuar una reseña de todo lo acontecido mas no expresa, Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

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