Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 14 de Julio de 2016, expediente COM 069877/2001/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “RICCOMBENI JORGE LUIS c/ SCACCIAFERRO ADALBERTO JOSE s/ORDINARIO” (Expte. N° 69877/2001).

J.. 3 S.. 5 15-14-13 En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “R.J.L. c/ SCACCIAFERRO ADALBERTO JOSE s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F.

Bargalló, H.M. y Á.O.S.. El Sr. Juez de Cámara Dr. H.M. no interviene por encontrase en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 637/49?

Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 69877/2001 1 #22210616#157569311#20160714130045748 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional El J.M.F.B. dice:

  1. La sentencia de fs. 637/49 rechazó la demanda entablada por J.L.R. (Riccombeni)

    contra ADALBERTO SCACCIAFERRO (Scacciaferro), aplicando al actor las costas del juicio.

  2. El presente es el juicio ordinario posterior previsto en el CPr., 553, persiguiéndose aquí

    el reintegro de la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON QUINCE CENTAVOS ($ 44.921,15), que el actor tuvo que pagar en el juicio ejecutivo que el aquí demandado le siguiera en el juzgado del fuero nº 3 (Secretaría n° 5), proveniente del juzgado n° 11 (secretaria n° 21) cumpliendo así con la sentencia allí

    dictada.

  3. La desestimación de la acción se sustentó en que frente a la invocación del actor de que los cheques “…que fueron extraviados y/o sustraídos y su circulación cambiaria, fue resultado de un accionar impropio e ilegítimo de sus detentadores…”, no se arrimaron pruebas que permitan suponer mala fe en la adquisición de los títulos por parte de S. o que éste hubiera incurrido en culpa grave al adquirirlos.

    Por el contrario, se sostuvo, el Fecha de firma: 14/07/2016 portador de los títulos Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 69877/2001 2 #22210616#157569311#20160714130045748 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional efectuó un relato plausible de las razones que motivaron la recepción de los cheques, habiéndose demostrado con el contrato de préstamo agregado a fs. 110/2 que los recibió

    de N.F., quien contractualmente se había relacionado con R..

  4. Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, obrando su expresión de agravios a fs. 672/6, que no mereciera contestación.

    El recurso del accionante concitó los siguientes argumentos: i) como fue demostrado en la causa penal que los cheques fueron sustraídos o extraviados y no entregados regular y voluntariamente al tomador, no hubo emisión de los mismos; ii) a consecuencia de lo anterior, el demandado no es poseedor de los títulos adquiridos a non domino; iii) fue S. quien los convirtió en nominativos; iv) el documento que instrumenta el contrato de préstamo, por su informalidad, es ineficaz para justificar lo que instrumenta, e inoponible a su parte; v) por aplicación de lo establecido por el CPr., 377, fue erróneo sostener que era el actor quien debía probar la falta o insuficiencia de la causa que invocara el demandado; vi) en su condición de tomador originario ha sido el accionado Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 69877/2001 3 #22210616#157569311#20160714130045748 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional quien debió justificar la causa que lo unió con el librador de los cheques, lo cual no hizo.

  5. La controversia debe examinarse teniéndose en consideración que este juicio de conocimiento posterior exhibe una doble continencia fáctica. Por una parte, la prueba de los invocados “extravío y/o sustracción” de los doce cheques en que se sustentó la acción en el juicio “Scacciaferro, A.J. c/R., J.L. s/ Ejecutivo” (Expte.

    n°61.773/98), tramitado en el Juzgado del fuero nº 3 (Secretaría nº 5), que se halla en esta S. como prueba y, por otra, la inexistencia de causa en la emisión de los cheques.

    A) En lo que concierne al extravío y/o hurto de los títulos en cuestión cabe expresar que el actor formuló oportunamente denuncia en la Cámara Nacional de Apelación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, interviniendo el Juzgado n° 14 (secretaría n° 143) (causa n° 28.567/98, que tengo a la vista).

    A ello cabe agregar que el afectado por el extravío no se hallaba obligado a proceder a la cancelación de los títulos, en Fecha de firma: 14/07/2016...

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