Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2019, expediente CNT 038771/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 38771/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83378 AUTOS: “RICCO, ANGEL ROBERTO Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 47).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 281-I/285-I y aclaratoria de fs. 288 ha sido apelada por la demandada a tenor del memorial que luce anejado a fs. 290/302 vta.

    La parte actora contestó agravios (v. fs. 304/309 vta.). A su vez, el perito contador se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 289).

  2. Se queja la accionada, en primer término, porque se rechazó la excepción de cosa juzgada. Cuestiona la decisión de la magistrada de grado que concluyó que las sumas no remunerativas dispuestas por el CCT aplicable debían considerarse parte integrante de la remuneración. Afirma que el propio convenio colectivo, por aplicación de la autonomía colectiva, establece que la compensación mensual por viáticos, reviste el carácter de no remunerativo y, en cuanto a la compensación por tarifa telefónica, se encuentra dentro de los denominados beneficios sociales por lo que carece de naturaleza salarial. Señala que el perito contador informó

    que todos los actores poseen línea telefónica sumado al servicio S.. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Sostiene que el criterio de la sentenciante resulta contrario a lo normado por el art. 106 LCT y a la doctrina plenaria N.. 247. Se queja porque la magistrada de grado consideró que no estaba acreditado que los actores hubieran cumplido con los requisitos previstos en el art. 66 del CCT 547/03 E. Afirma que los actores consintieron el carácter no remunerativo de ambos conceptos. Apela el punto de partida de los intereses porque, según sostiene, no incurrió en mora y solicita la inconstitucionalidad del ACTA 2658 de la CNAT y cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “B.. Subsidiariamente, cuestiona la procedencia de las diferencias salariales hasta la fecha de la sentencia porque, según sostiene, se opuso expresamente al requerimiento de la parte actora y solicitó que se calcularan hasta la fecha de interposición de la demanda. Apela el monto determinado en concepto de diferencias salariales pues, según sostiene, no se tuvo en cuenta la impugnación formulada al peritaje contable. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #23141454#244279700#20190913114457649 regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

  3. Coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que los rubros "compensación por viáticos" establecida por el art. 52 bis, incorporado al CCT 547/03 E por Acta Acuerdo del 26/05/09 y el rubro "compensación tarifa telefónica" estipulada por el art. 66 del convenio citado, revisten carácter remuneratorio.

    Al respecto, corresponde recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será

    entonces salario (L., Justo; El salario en D.M. (director), Tratado de Derecho del Trabajo, 2° ed. La Ley, Buenos Aires, 1972, T. II).

    En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un “beneficio” una “ventaja” que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia, desde el punto de vista jurídico consiste en la “ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado”.

    En tal contexto fáctico resulta claro que las sumas que la demandada abona mensualmente a sus dependientes en concepto de "compensación mensual por tarifa telefónica" (conf. art. 66, CCT 547/03 E) representa una evidente ganancia o ventaja patrimonial, siendo que la propia accionada reconoce que dicho beneficio es percibido por todos los trabajadores por un monto determinado igual pues en la contestación de demanda argumenta que atento “la cantidad de trabajadores que prestan servicios para Telefónica sería un desequilibrio discriminar por los pulsos utilizados por cada uno” (v. fs. 46 vta.) y, agrega, que es un hecho público y notorio que todos los empleados tienen teléfono y algunos son clientes de TASA (v. fs. 46 vta.). En concreto, aun cuando el perito contador informó que, conforme lo que surge de los legajos, los accionantes poseen línea telefónica (v. fs. 208/vta.), lo cierto es que el experto agregó

    que no hay constancia del efectivo y concreto destino dado por cada accionante a los importes percibidos (v. fs. 205), por lo que cabe concluir que el rubro en cuestión no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el art. 103 bis de la LCT como invocó la accionada, ni aun con la redacción anterior a la modificación introducida por la ley 26.341. Recuérdese que el art. 103 bis de la LCT considera beneficios sociales “a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias (…)”. Es claro entonces, que no resulta válido asimilar la entrega de una suma de dinero, cualquiera que sea su denominación, a los supuestos que contemplaban los incs. b) y c) del art. 103 bis de la LCT referidos a los vales de almuerzo, tarjetas de Fecha de firma: 13/09/2019 2 16/09/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #23141454#244279700#20190913114457649 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V transportes, vales alimentarios y canastas de alimentos conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.700 A lo expuesto cabe agregar que en la causa "P., A.c.S.”

    de fecha 1 de septiembre de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la LCT t.o. ley 24.700 relativo a los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, el Tribunal Superior sostuvo que “…el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas “asegurarán al trabajador”, refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa: “retribución justa”, “salario mínimo vital”, “igual remuneración por igual tarea”; “Que la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso, mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internacionales en el terreno laboral, principalmente provenientes del ámbito de la OIT, resultaron -tanto en la faz...

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