Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Mayo de 2023, expediente CNT 015384/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 15384/2019/CA1

JUZGADO Nº 37.-

AUTOS: “RICCIO, M.B. c/ VALCISCO S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y, por derecho propio y en relación a sus honorarios, su patrocinio letrado.

  2. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En su primer agravio, insiste en la procedencia del despido indirecto decidido por su parte, porque -a su ver- acreditó la deficiente registración de la fecha de ingreso denunciada en la demanda, la existencia de pagos en negro, el cumplimiento de horas extras (trabajo nocturno) y la retención de aportes con destino a la seguridad social.

      De principio, cabe recordar que el artículo 242 de la LCT es claro acerca de que el despido dispuesto por cualquiera de las partes es procedente en la medida que el incumplimiento endilgado a la contraria constituya una “…injuria de tal magnitud que no amerite la continuación de la relación laboral…”. Ello así,

      porque la regla es la conservación del contrato de trabajo (art. 10 de la LCT).

      Sentado lo expuesto, luego de evaluadas las pruebas producidas por la actora, esto es los testimonios de RAMOS y SEISDEDOS, considero que el despido indirecto de la accionante no fue justificado.

      Fecha de firma: 10/05/2023

      Alta en sistema: 11/05/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 15384/2019/CA1

      Digo esto, porque ambos testigos dicen que conocen a la demandada porque trabajaron junto a la actora en “Spaceball” pero lo cierto es que este nombre no surge de la demanda, ni tampoco que la demandada haya explotado su comercio bajo dicha identificación (art. 65 de la LO); cuestión que la apelante introduce en forma tardía en su apelación.

      Sin perjuicio de ello, la fecha de ingreso no se encuentra demostrada en la causa. El testigo R. afirmó haber trabajado con la actora pero no especifica el tiempo ni el período en que lo hizo, solo afirmó que lo hizo “…

      hace más de tres años…” desde la audiencia testimonial para la que fue citado.

      S. nada puede aportar sobre el punto, porque reconoce que la actora ya prestaba servicios cuando ingresó a trabajar para la demandada y que trabajo con ella durante un breve periodo de tres meses.-

      En orden al cumplimiento de horas extras, tampoco surgen demostradas en la causa, ya que ambos testigos señalan que compartían el horario con la actora de lunes a sábado de 14 a 22 horas, esto es 48 horas semanales, por lo que no excedía la jornada normal de trabajo (cfr. arts. 201 y ss de la LCT y de la ley 11544).

      Si bien estos testigos afirman que la accionante a veces se quedaba después de hora (S. además agrega que a veces la actora ingresaba antes)

      lo cierto es que no precisaron la cantidad ni el periodo en que supuestamente la actora cumplió con esas horas adicionales, máxime cuando sus afirmaciones lucen genéricas e imprecisas.

      A ello se suma de qué ambos testigos afirman que cumplían el mismo horario de la actora, esto es de lunes a sábado de 14.00 a 22.00 horas, por lo que poco podían saber respecto a lo que supuestamente- aquella hacía antes y después de su horario, ya que los testigos no permanecían en el establecimiento demandado.

      Ello conduce a confirmar dicho aspecto de la sentencia apelada.

      Lo mismo cabe concluir respecto a la existencia de pagos en negro.

      Ambos testigos señalan -genéricamente- que cobraban una parte en blanco y otro Fecha de firma: 10/05/2023

      Alta en sistema: 11/05/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 15384/2019/CA1

      parte en negro, que las horas extras eran abonadas así. Sin embargo, el cumplimiento de horas adicionales -por lo dicho anteriormente-...

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