Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Febrero de 2017, expediente CIV 021335/2014

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 21335/2014 R., B. B. Y OTRO c/ M., E. A. s/ALIMENTOS Buenos Aires, 16 de febrero de 2017 fs.352 AUTOS Y VISTOS:

  1. Se elevaron estas actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs.305 por la parte actora y a fs.309 por el demandado contra el decisorio de fs.293/296, por el cual la Juez de grado hizo lugar a la demanda y fijó

    la cuota alimentaria a cargo del accionado, con relación a su hija J.J.M..

    En el memorial que obra a fs.311/312, la actora se agravió por el quantum de condena y por la fecha a la cual se hiciera retroactiva la sentencia. Por su parte, el demandado presentó su memorial a fs.321/324 y se quejó por el monto de la cuota establecido, la admisión de la retroactividad del reclamo y la tasa de interés aplicada.

    La accionante respondió el traslado a fs.331.

    Asimismo, vienen los autos con el objeto de conocer en los recursos de apelación interpuestos por el Dr. R.F.T. a fs.303, por el demandado a fs.317 y por la Dra. K.J.L. a fs.319, contra los honorarios regulados a favor de los letrados en la sentencia (fs.296/vta, pto.IV) y fs.308.-

  2. En lo atinente a la cuota alimentaria, este Tribunal, en forma reiterada, ha establecido que para su determinación debe contemplarse la edad de los alimentados, necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud, etc. y los recursos del Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19608931#170290199#20170215094145470 alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna y que deben tratar de mantener el nivel económico que gozaban sus hijos antes de la separación (exptes.

    n°144.351, n°145-341, n°146.408, n°288.932, entre otros).

    En principio, debe tenerse presente que la fijación de la prestación alimentaria es el resultado de un prudente proceso de valoración de las necesidades de los beneficiarios y las posibilidades pecuniarias, posición social y económica del alimentante (esta Sala R.

    23344, R. 25523, entre otros; ídem CNCiv. Sala “C”, R.n°230.165 2/6/82; ídem CNCiv., Sala “E”, 28/5/1991, ED 144-591). Por ello es que la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario no obedece a cánones fijos (conf. CNCiv., S. “A”, 27/11/90 ED 141-

    816).

    Cabe agregar que para determinar si el monto de la cuota alimentaria fijado es razonable y ajustado a las particularidades de hecho y derecho, corresponde analizar cada caso en particular.

  3. En función de las premisas referidas, en el caso en estudio se aprecia que han sido exhaustivamente detallados los elementos probatorios valorados por la a quo en el pronunciamiento recurrido para arribar al monto de la cuota alimentaria, así como también los fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta.

    Conviene recordar que las sumas que componen el reclamo alimentario efectuado por la madre constituyen sólo una pauta valorativa, pero en modo alguno obligan al sentenciante, pues aquélla se determina de acuerdo a la edad y necesidades de los alimentados...

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