Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Agosto de 2016, expediente CIV 062214/1993/CA009

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 62214/1993 R A C Y OTROS c/ L S.A. s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, de agosto de 2016 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas 1965 contra la resolución de fojas 1963 y vuelta mediante la cual se rechazó la impugnación formulada a fojas 1934 por L SA a la nueva liquidación presentada a fojas 1927 por el coactor B E C. El escrito de fundamentación obra a fojas 1971/1972 y su contestación luce a fojas 1981/1982.

El tribunal comparte el criterio sustentado en el decisorio recurrido en torno a que resulta ajustada a derecho la pretensión de ajustar -mediante la teoría del esfuerzo compartido- el capital adeudado al momento en que efectivamente se dispuso la transferencia de los fondos, ello, habida cuenta el tiempo transcurrido (por las vicisitudes propias del expediente), entre el momento en que se practicara liquidación y su cobro. Así las cosas, resultando correctos los cálculos presentados en su torno, la queja interpuesta no ha de ser admitida.

Idéntico temperamento corresponde adoptar en orden al cuestionamiento efectuado en relación a los intereses, ya que los fondos se encuentran disponibles cuando el acreedor se halla en condiciones de percibirlos. Y hasta ese momento deben computarse los intereses.

Es que, “el sólo depósito del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, ya que es necesario, además, que los Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13437002#159311700#20160816105407227 fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos” (CSJN, 4-12-

90, LL, 1992-B-599, 38.204-S; S., Tratado. Obligaciones en general, I, p. 428; P., Tratado de las ejecuciones, p. 324). O sea, los intereses deben computarse hasta el día que el acreedor retira los fondos, es decir, hasta el momento en que pueda efectivizar su crédito debiendo el deudor desplegar la actividad necesaria para que dichos fondos queden expeditos.

En efecto, “el sólo depósito del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, ya que es necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos” (CSJN, 4-

12-90, LL, 1992-B-599, 38.204-S; S., Tratado. Obligaciones en general, I, p. 428; P., Tratado de las ejecuciones, p. 324). O sea, los intereses deben computarse hasta el día que el acreedor retira los fondos...

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