Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 18 de Octubre de 2021, expediente CSS 057956/2011/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 57956/2011 AML

Autos: “R.R.C.J. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 57956/2011

Buenos Aires,

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2021,

reunidas las integrantes de esta S. I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en acuerdo previsto por el artículo 271 del digesto procesal para dictar sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Victoria P.T. dijo:

1) Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada interviniente del Juzgado Federal de la Seguridad N ° 6.

2) Se agravia la ejecutada de la liquidación en cuanto ha lugar por derecho, del orden de imposición de costas y de la regulación de honorarios por considerarlos elevados.

Asimismo, cuestiona lo resuelto respecto a la PBU, ya que de los cálculos confeccionados se verifica la falta de confiscatoriedad ya que arriba al 10.5 %. Asimismo, cuestiona la aplicación del precedente “B., al no considerar proporcionalmente la aplicación del índice de actualización desde la fecha de adquisición del derecho, se está aplicando una variación salarial a un lapso temporal durante el cual el titular de autos, aún no había adquirido derecho previsional alguno, y que prácticamente representa todo el año 2006.

También cuestiona el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia.

Sostiene la aplicación del impuesto a las ganancias, según los previsto en el artículo 18, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Agrega que V.S. carece de la competencia a efectos de dictaminar sobre esta cuestión, la cual es de carácter eminente tributario, siendo por ello incumbencia exclusiva del fuero en lo Contencioso Administrativo Federal el tratamiento y resolución del mismo. Asimismo, en cuanto al punto, sostiene que carece de legitimación pasiva por ser un mero agente de retención.

3) En orden a la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado el recurrente error en los números o aplicación del derecho (en tal sentido v. esta S. I in re “S., H. c/ ANSES s/ Ejecución de Sentencia”, Sent. Int. N 51160 del 27/2/2001), razón por la cual corresponde confirmar la sentencia apelada.

Por otra parte “La mención de que la liquidación se aprueba en cuanto ha lugar por derecho, está destinada a prever la eventual corrección de errores aritméticos en que se hubiera incurrido. Por ende, tal enunciación no autoriza a revisar "sine die" las pautas mismas Fecha de firma: 18/10/2021

Alta en sistema: 21/10/2021

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión” CNACiv., S.I., “FAVILLA, H. c/ PINEYRO, J.R. s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”).

La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno SA

s/Concurso s/inc. de verificación por R.F., sentencia del 31/8/89, Cám. N.. de A.. Comercial, S. C). Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar los agravios formulados.

4) En relación a la cuestión planteada a la ejecutada respecto a lo resuelto sobre PBU,

esta S. se ha pronunciado “V., O.J.c. s/reajustes varios”, sentencia interlocutoria del 24 de febrero de 2021.

En dicha oportunidad se dispuso, a fin verificar los extremos requeridos por el Alto Tribunal in re: “Quiroga, C.A.c..N.Se.S. s/reajustes varios”, y sin perjuicio del índice utilizado, corresponde efectuar las siguientes operaciones:

1- En primer término, establecer la diferencia entre la PBU redeterminada por aplicación del índice dispuesto en la sentencia y la considerada inicialmente, operación que cuantificará la diferencia a la fecha de adquisición del beneficio.

2- Una vez establecida, deberá determinarse el porcentaje que...

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