Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Octubre de 2023, expediente CAF 002206/2023/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 10 de octubre de 2023.- LEM

Y VISTOS: estos autos 02206/2023 caratulados “R., M.G.(.SUMARISIMO) c/ E.N. – A.F.I.P. – Ley nro. 20.628 s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 28-06-2023 la Sra. jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c);

79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430

y dispuso que no podría retenerse a aquél suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibía como haber jubilatorio.

Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas,

desde el momento de la interposición de la demandada, con más los intereses previstos por el art. 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modificara- y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surgiera de la liquidación que se efectuaría oportunamente en sede administrativa.

Distribuyó las costas en el orden causado.

Para así decidir, hizo remisión a la jurisprudencia emitida por las distintas S. del fuero, señalando que las causas citadas resultaban análogas a la presente.

Al respecto, alegó que en tales precedentes se tuvo como principio rector la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I., entre otras; quedando firme las sentencias dictadas por los juzgados de grado que habían declarado la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

Por otro lado, se expidió respecto de la modificación de la ley 27.617, alegando que, la situación descripta no había variado sustancialmente con la sanción de la ley citada.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 05 de julio de 2023 y expresó agravios en fecha 14 de julio de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la accionante formuló réplica.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, la parte actora apeló el 05 de julio de 2023 y expresó agravios con fecha 10 de julio de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la demandada formuló sus réplicas.

  2. Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional señala la modificación introducida por la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021).

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-

    conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia-

    establece que se encuentran alcanzadas 'las jubilaciones, pensiones,

    retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018' -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión del actor.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    En segundo lugar, aduce que la Sra. jueza de grado insiste con aplicar el fallo “G., M.I.” pese a que ni siquiera se reúnen las condiciones de dicho precedente.

    Desde dicha óptica afirma que. “NO hay datos patrimoniales que ameriten estar de manera análoga al caso “G., como así tampoco los argumentos de vulnerabilidad o falta de capacidad contributiva o condiciones extremas de salud que incidan en poder afrontar los gastos en su salvaguarda, concluyendo que en el presente caso no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional” (sic).

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En tercer lugar, se queja por cuanto sostiene que no corresponde la restitución de las sumas desde la fecha de interposición de la demanda, en la medida que su parte hizo hincapié

    en que existe otra vía más idónea: aquella prevista por el art. 81 de la Ley nro. 11.683.

    Arguye que “… en el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683

    (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que el actor no acudió como debió hacerlo, al procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal,

    haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -

    general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria,

    poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo,

    viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

  3. Que, la parte actora se agravia -en definitiva- de que la Sr. juez a quo haya reconocido el reintegro de las sumas reclamadas a partir de la fecha de interposición de la presente demanda.

    Afirma que corresponde reconocer las retroactividades desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el art. 56, párrafo de la Ley nro. 11.683.

  4. Que, en el dictamen de fecha 31 de agosto de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, en primer término,

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero, entendió

    que “…El agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar,

    por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N°

    11.683.”

    Por otro parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G.,

    M.I. y sostuvo que en el caso que “…V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por la parte actora cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  5. Que así las cosas es dable señalar que la actora inició la presente acción a fin de que se:

    … Declare la inconstitucionalidad de los arts. 1,2, 26 inc. i), 30 inc. c); 82 inc. c); 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias¨ (Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346,

    27.430, 27.617), conforme texto ordenado por el DECRETO 824/2019

    denominado LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO

    ORDENADO EN 2019¨- y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, respecto del beneficio previsional del actor correspondiente al haber de RETIRO percibido por intermedio de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    (sic).

    Por otra parte requirió que se:

    …condene a la Administración Federal de Ingresos Públicos a CESAR CON LA RETENCIÓN EN CONCEPTO DE

    IMPUESTO A LAS GANANCIAS a REINTEGRAR LAS DIFERENCIAS

    RETROACTIVAS que, por el impuesto a la ganancias, haya tributado el actor respecto del beneficio previsional precitado, por el período de CINCO AÑOS computado desde la iniciación de la presente, conforme la prescripción establecida por el art. 56 de la Ley 11.685…

    (sic).

    Ofreció como prueba documental acompañada al inicio de los presentes actuados: “1.- COPIA DE

    RECIBOS DE HABER DE RETIRO emitido por la Caja de Retiros,

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, donde obra el descuento en cuestión. 2. COPIA SIMPLE DE DNI DEL ACTOR.” (sic).

    De las constancias acompañadas, surge que -a la fecha- la accionante cuenta con 68 años de edad.

    A su turno, la parte demandada contestó la acción aquí interpuesta, brindando los argumentos a los cuales cabe remitirse por razones de brevedad.

    Finalmente, en fecha 28 de junio...

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