Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 21 de Septiembre de 2010, expediente 12.762/06

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario La Plata, 21 de septiembre de 2010.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° 12762/06 caratulado “RICCI,

E.A. c/ P.A.M.

  1. s/ Cobro de Pesos (ord.)”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

    Y CONSIDERANDO QUE:

    EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el señor E.A.R. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P./P.A.M.I.), rechazando los rubros “viáticos” y “daño moral” y ordenando el pago de los gastos efectuados en concepto de pasajes acreditados en autos. Asimismo, impuso las costas del proceso en el orden causado.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos de apelación ambas partes. La parte actora a fs.113 y la demandada a fs.114vta., sin obtener USO OFICIAL

    ninguno de ellos réplica de la contraria. Las expresiones de agravios se realizaron en la alzada, a fs.133/136 vta. y fs.128/129 vta., respectivamente.

  3. En síntesis, los agravios del actor se refieren al rechazo por parte del juez a quo de los rubros viáticos y daño moral. Asimismo, la queja también se refiere a la imposición de costas por su orden.

    Por su parte, la demandada se agravia del acogimiento de la demanda respecto de los gastos por pasajes, sosteniendo que no se halla acreditado el perjuicio.

  4. Previo a analizar las críticas a la sentencia, resulta conveniente precisar los lineamientos principales de la causa.

    El señor R. demandó a su empleadora, el I.N.S.S.J.P., por cobro de pesos. A su entender, resultaba acreedor de una suma en concepto de gastos de traslado y de comida que se vio obligado a realizar por el traslado imprevisto e intempestivo, para el desempeño sus tareas, desde la delegación de Junín,

    lugar de su domicilio, hasta la localidad de General O’Brien, distante de la anterior a unos 40 km. Asimismo, solicitó el pago de una indemnización por daño moral.

    La demandada, por su parte, respondió que si bien era cierto el traslado,

    los motivos habían sido la larga crisis psiquiátrica padecida por el actor, que tornó imposible el trato con sus compañeros y con los afiliados. También agregó

    que la circunstancia del traslado fue aconsejada por un dictamen médico y se consideraba que no podía causarle agravio alguno.

    Luego de la producción de las pruebas, la sentencia de primera instancia,

    como dijimos, hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando los rubros viáticos y daño moral y ordenando el pago de los gastos realizados en concepto de pasajes para el transporte.

  5. 1. Ahora bien, para resolver las cuestiones presentadas en la alzada,

    es preciso establecer en primer lugar el marco jurídico de la pretensión de la actora.

    Esto significa establecer la normativa y los principios aplicables, toda vez que aún teniendo presente el tipo de proceso por el que tramitó la causa, no puede dejar de reconocerse el carácter laboral de la relación entre las partes.

    Asimismo, también es del caso señalar que el margen de acción respecto de las facultades y deberes judiciales es amplio. Es de la esencia de la función del juzgador la subsunción de los hechos en la norma jurídica adecuada, por lo cual los argumentos de derecho con que los jueces admitan una pretensión sostenida en la Alzada, no tiene necesariamente que ser los mismos dados para fundar el reclamo (según la regla “iura curia novit”, conforme doctrina de Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 323:2456; 324:1590;

    324:2946; 326:3050 entre muchos otros).

    1. Ello sentado, para establecer la norma jurídica aplicable, cabe tener presente lo que el Alto Tribunal ha dicho:

      (...) la relación de empleo entre el INSSJP y sus dependientes no está disciplinada por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público toda vez que dicho instituto no integra la Administración Pública Central ni descentralizada y, por lo tanto, las relaciones laborales de su ámbito se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo

      .

      (Fallos:329:4234).

      En este precedente jurisprudencial se establece que la Ley de Contrato de Trabajo es la que rige las relaciones laborales en el ámbito del INSSJP, que resulta coincidente con lo establecido por el decreto 925/1996, de intervención del Instituto demandado, dictado en el tiempo de los hechos en examen.

      En efecto, la norma mencionada, en su artículo 9° dispone:

      A los fines del mejor funcionamiento del Instituto para Jubilados y P., se dispone que a partir del presente las relaciones de trabajo se regirán sólo por la ley de contrato de trabajo, con exclusión de cualquier otra disposición, reglamento interno o norma que estipule condiciones distintas al régimen general

      .

      Sin embargo, cabe aclarar que a partir del año 2005, se retornó al sistema de las Convenciones Colectivas de Trabajo (ver CCT 697/05).

      Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 3. También, cabe tener presente que en los casos de modificaciones contractuales ilegítimas, además de la posibilidad de disolver el contrato y reclamar las indemnizaciones previstas en el artículo 245 de la L.C.T. o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas a través de un proceso sumarísimo, el actor puede además y, aunque acate la modificación, reclamar los daños y perjuicios que le ocasiona la medida en los términos de los artículos 519 a 522 del Código Civil, incluso la reparación del daño moral (conf. F.M., J.C.. Tratado Práctico de Derecho del Trabajo. 3a. Edición actualizada y ampliada. La Ley. Tomo II, página 1189).

      Esta elección implica introducir al daño...

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