Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 033706/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72.911 SALA VI Expediente Nro.: CNT 33706/2014 (Juzg. N° 65)

AUTOS: “RICCELE, M.E.C. ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de Junio de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 224/230, que no mereció

réplica.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto tendrá favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, la Sra. Jueza “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio por considerar que la accionante no ha logrado acreditar las tareas y condiciones laborales denunciadas en la demanda y, por ende, la vinculación causal entre éstas y la incapacidad Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21072900#229420703#20190702111504666 que padece. Frente a tal decisión se alza la demandante y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.

Lo digo porque, en el caso resulta insoslayable en apoyo de lo afirmado en el escrito de demanda, el informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ver fs. 179/181) del cual surge la identificación de la afección denunciada ante estos actuados como una enfermedad profesional. Así del referido informe se desprende: “fecha accidente: 01/07/2012.

Tipo de accidente: enfermedad profesional. Diagnóstico:

enfermedad relacionada con el trabajo. Examen de detección:

consulta en Hospital Público” (la negrita me pertenece).

La circunstancia apuntada es –sin duda- trascendente y determinante en sustento de la postura de la accionante, porque frente a lo que se desprende del referido informe de la SRT no podría razonablemente discutirse que los hechos denunciados en autos encuadran en las previsiones del art. 6º

apartado 2º de la L.R.T. y, por ende, tienen carácter laboral, lo que, como ya lo adelanté, proyecta sus efectos sobre la suerte final del litigio.

Abona todo lo expuesto la prueba informativa producida a Investigaciones Médicas (ver fs. 108/109), ObsBA (fs. 108/110) y CID (175/178) de la cual surgen las atenciones médicas recibidas por la actora en forma contemporánea con la fecha que se desprende del informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (esto es, julio de 2012); y la contestación de oficio de la Clínica Virreyes (ver fs.

72/102), mediante la cual se adjunta la Historia Clínica completa de la actora, la cual da cuenta de que ésta fue Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21072900#229420703#20190702111504666 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI intervenida quirúrgicamente en su columna en noviembre de 2012.

Ahora bien, sentado lo expuesto, corresponde determinar si la actora presenta alguna incapacidad como consecuencia de las dolencias por las que aquí se reclama, lo cual exige analizar el dictamen pericial médico producido en la causa (ver fs. 131/133 y fs. 185/186). En este sentido, el perito médico luego de llevar a cabo el examen psicofísico a la actora y los estudios complementarios respectivos, concluyó

que R. presenta, conforme a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la ley 24.557, “hernia de disco operada con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas que la incapacita en un 26% de la t.o.”, con más los factores de ponderación allí determinados, y que “los padecimientos producidos por el trabajo son consecuencia del mismo (…) se deduce la existencia de las condiciones medicolegales clásicamente exigidas para fundamentar la existencia de un nexo de causalidad medicolegal (etiológico, topográfico, cronológico y sintomático) entre accidente o traumatismo, lesiones, secuelas actuales” (ver fs. 132/133).

Asimismo, a fs. 185/186, el perito completó su informe, señalando, en función del psicodiagnóstico que le fue efectuado a la actora por la Lic. en Psicología (ver sobre de fs. 155), que ésta presenta un cuadro de trastorno por...

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