Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Mayo de 2023, expediente FSM 004317/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 4317/2022/CA1

RICART, J.O. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS Y OTRO s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2

M., 11 de mayo de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 06/12/2022,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta y declaró la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. c) de la ley 20.628,

    texto según leyes 27.346 y 27.430 y cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquélla, en relación a su beneficio jubilatorio.

    Asimismo, ordenó comunicar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que se abstuviera de efectuar retenciones en el beneficio previsional del actor,

    en concepto de impuesto a las ganancias, hasta tanto el Congreso Nacional legislase sobre ese punto.

    También, dispuso que el Fisco reintegrase al accionante los montos retenidos por aplicación de las normas descalificadas, desde los cinco (5) años anteriores al inicio de la demanda, de conformidad con lo previsto por el Art. 56, párrafos antepenúltimo y penúltimo de la ley 11.683, con intereses a la tasa pasiva publicada por el BCRA, desde la interposición de la acción y hasta su efectivo pago; mientras que, las sumas retenidas con Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    posterioridad a la fecha de inicio, devengaban el accesorio desde que cada una hubiese sido descontada y hasta el efectivo pago.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios del letrado de la parte actora.

    Para así decidir, en primer lugar, entendió que la vía elegida por el demandante era idónea para ventilar su pretensión.

    Sostuvo, que la codemandada Caja de Jubilaciones,

    Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires no revestía el carácter de parte en la relación jurídica por la que se pretendía accionar y,

    en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta en su contra. A su vez, declaró inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la Res. 99/01 de la mencionada caja previsional.

    En relación al restante pedido de declaración de inconstitucionalidad, consideró el criterio en la materia formulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), y su posterior aplicación, indicando que era deber de los jueces conformar sus decisiones a las sentencias del Máximo Tribunal en casos similares, a fin de preservar la seguridad jurídica.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y señaló que, con posterioridad, el Máximo Tribunal hizo extensiva dicha doctrina en favor de personas que no habían acreditado otro factor de vulnerabilidad más que su propia condición de jubilado.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 4317/2022/CA1

    RICART, J.O. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

    PÚBLICOS Y OTRO s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2

    Agregó que, luego de su dictado, el Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, ya sea en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC o bien, remitiéndose al precedente “G..

    Destacó, que esta Alzada también había aplicado ese antecedente “G., citando las causas “T.” y “B.” (de la Sala I, FSM 71007772/2010/CA2 y FSM

    71007419/2009/CA2, respectivamente) y “R.” (de esta Sala II, FSM 71007133/2009/CA2).

    Concluyó que, en el caso de marras, correspondía hacer lugar parcialmente a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, ordenando comunicar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que se abstuviera en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional del demandante, hasta tanto el Congreso Nacional legislase sobre el punto y que, el Fisco procediera a la devolución de las sumas retenidas por tal concepto, aplicando a ese fin el plazo quinquenal de prescripción previsto por el Art. 56 de la ley 11.683, y fijó los respectivos intereses.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

  2. Se agravió la recurrente, al sostener que el legislador había contemplado los haberes jubilatorios...

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