Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Abril de 2010, expediente 18.145/06

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 18145/06

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72267 SALA

  1. AUTOS: “DOMINGO

    RICARDO PRUDENCIO C/ A. DELOR Y CIA. S.A. S/ INDEMNIZACION ART.

    212” - (JUZGADO NRO: 24).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los …23……días del mes de abril de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. Llegan los autos a esta Sala con motivo de lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 465 en el sentido de dejar sin efecto la sentencia de fs.

    394/399 en lo que fuera objeto de decisión plenaria y consecuentemente ordenar el sorteo de nueva Sala a fin de dictar nuevo pronunciamiento acorde con la doctrina plenaria fijada en autos: “Couto de Capa, I.M. c/ Aryva S.A. s/ley 14.546”.

  3. En este contexto, corresponde analizar el agravio referido a la forma de cómputo del plazo para el pago de la indemnización en este caso donde el trabajador luego de obtener el beneficio jubilatorio continua trabajando ininterrumpidamente prestando servicios para el mismo empleador.

    La jueza de primera instancia concluyó que: “…la incorporación del último párrafo del artículo 253 tuvo por finalidad autorizar al jubilado a continuar trabajando sin perder la posibilidad de percibir su haber jubilatorio, pero no la de asimilarlo, en estabilidad, a la de un trabajador activo, ya que existe un corte en el tipo de vida laboral,

    razón por la cual las antigüedades anteriores y posteriores a la obtención del beneficio jubilatorio no pueden acumularse, ya que al fragmentarse el período de servicios,

    tomando como referencia que la entrada en pasividad, es el único supuesto de disolución del contrato que no genera, por parte de la empleadora, ninguna responsabilidad indemnizatoria” (ver fs. 352).

    El actor a fs. 361/371, en lo que aquí respecta, se queja por la forma de cálculo de la indemnización por antigüedad porque considera que si bien el art. 253 L.C.T. ha acotado el cómputo de la antigüedad al tiempo de servicios posteriores al cese del trabajador, tal principio no puede ser aplicado en los casos en que éste continuara prestando tareas sin solución de continuidad en iguales funciones, horarios y remunera-

    ciones. Agrega que él en ningún momento renunció a su trabajo con motivo del...

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