Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente B 55908

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Mercader-Negri-Hitters-San Martín
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., M., N., Hitters, S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.908, "Cobeñas, R.J. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor R.J.C., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social solicitando la anulación de las resoluciones del 11-XII-92 y 21-X-93, por las que se denegó el pedido de reconocimiento de los servicios desempeñados como consejero escolar durante el período 1-V-60 al 26-IV-62 y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria, con fundamento en la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 6211.

    Sostiene el actor que no se encuentra alcanzado por la ley en que se sustentan las denegatorias dictadas por la demandada. A su juicio no resulta exigible, como requisito para el cómputo de servicios, la formulación expresa de una opción por la afiliación al organismo previsional prevista por la ley 6211 en el supuesto de servicios desempeñados con carácter honorario. Afirma que desempeñó el cargo de consejero escolar sin percibir sueldo como contraprestación, atento la ley vigente a ese momento (ley 6266) sólo preveía el pago de una indemnización por la afectación de sus actividades particulares, indemnización a cuya percepción renunció. A su juicio el mecanismo establecido en la ley 6211 sólo resulta aplicable a los casos en que se perciba remuneración en forma efectiva. Por tal razón sostiene que en su caso resulta aplicable el art. 90 de la ley 5425 con la modificación introducida por la ley 6395. O, si se considera que la situación de los consejeros escolares es asimilable a la de los concejales, entonces, corresponde se le otorguen los beneficios establecidos en favor de éstos por la ley 10.936.

    Por consecuencia, solicita se condene al Instituto de Previsión Social al reconocimiento de los servicios prestados como consejero escolar durante el período 1-V-60 al 26-IV-62, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado a contestar la demanda, argumentando sobre la legitimidad de las resoluciones impugnadas para solicitar el rechazo de las pretensiones del actor.

    Se afirma en el responde que el actor no ha probado la renuncia al cobro de la indemnización prevista en la ley 6266, por lo que la norma aplicable no es la que se refiere a los servicios prestados sin percibir retribución alguna sino la referida a servicios electivos (art. 19 del dec. ley 9650/80, t.o. dec. 600/94 y art. 21 de la ley 5425, texto según ley...

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