Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Abril de 2010, expediente 24.041/04

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

24.041/04

TS07D42649

-AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42649

CAUSA Nº: 24.041/04 - SALA VII - JUZGADO Nº: 78

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2.010,paradictar sentencia en estos autos: “MUÑIZ, RICARDO

GUILLERMO EDUARDO c/ CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y otro s/ Despido”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Apela la parte actora disconforme con el fallo de grado que rechazó la demanda por diferencias indemnizatorias entabladas con sustento en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Asimismo, recurren las codemandadas Chubb Compañía de Seguros y los terceros J.A.Z.Y., L.A.M., J.S. y C.G. por la forma en que se distribuyeron las costas y por la cuantía de los honorarios.

    También recurren la letrada de la codemandada Interacción Seguros y el Sr. perito contador porque estiman insuficientes sus emolumentos.

  2. La actora recurrente cuestiona la decisión de primera instancia en la cual se juzgó que la relación que unió a las partes, en el período abarcativo entre el 04.12.95

    y principios del año de 1.999 (enero o febrero), cuando fue inscripto como dependiente de la firma Consultora Lavalle S.A. (empresa vinculada a Empresa General de Finanzas y Garantías S.A. Compañía de Seguros S.A.), no se dio en el marco de una vinculación subordinada y dependiente.

    En razón de dicha circunstancia, el “a quo”

    desestimó el reclamo de diferencias por la errónea forma de calcular las indemnizaciones propias del distracto incausado del cual fue pasible el trabajador en fecha 02.04.03,

    liberando de todas responsabilidad a las codemandadas Chubb Argentina de Seguros S.A. e Interacción Seguros S.A., así

    como a los terceros citados, cuya situación llega firme por falta de cuestionamiento crítico por ante esta instancia (art. 277 del C.P.C.C.N.).

    No llega discutido que el actor fue inscripto a posteriori por Chubb Finanzas y Garantías Compañía de Seguros (luego Interacción Seguros S.A.), para luego ser transferido a Chubb Argentina de Seguros S.A. por fusión por absorción, y luego fue finalmente despedido el 02.4.03 por dicha firma.

    El actor afirma que se habría incurrido en un error de la valoración de la prueba rendida en la causa, por que de la misma –en su consideración- resultaría que el actor siempre laboró en relación de dependencia para los legitimados pasivos, pues con prescindencia de su gran capacitación e inscripción de profesional independiente, no contaba con una organización autónoma y que estaba sujeto a directivas de la empresa.

    En efecto, se sostuvo como defensa que el actor habría prestado servicios en una primera etapa como un “prestador autónomo” y –de lo que se infiere en la sentencia-

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    es que la relación laboral devino con el tiempo, pues inicialmente se habrían vinculado esporádica u ocasionalmente, pues disponía de su horario y tiempos. y que el ligamen inicial habría tenido otra naturaleza (tal como podría haber sucedido en el caso de una “locación de servicios” de índole civil, o una vinculación profesional que ni siquiera se especifica).

    Dicha circunstancia, excluiría la relación de dependencia y se habría mantenido así desde el comienzo de la prestación en septiembre de 1.996 y hasta el mes de febrero de 2.004, oportunidad en la que fue registrado como dependiente en una relación de subordinación, en un cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación que unió a las partes.

    En mi opinión, el fallo debe ser revocado.

    En efecto, el “sub lite” configura el típico caso de una contratación bajo la apariencia de una vinculación comercial (cuya figura ni siquiera se precisa, a mas de señalarlo como “asesor financiero externo”), cuya prestación se dio sin solución de continuidad, que -adelanto-

    permiten inferir la existencia de un contrato por tiempo indeterminado y genera el derecho a las pertinentes indemnizaciones por despido injustificado.

    Ello es así, atento la efectiva prestación de tareas por parte del actor en beneficio de la “empresa”

    (entiéndase a tal al vasto trajín que fue transitando el recorrido laboral del reclamante por los cambios de titularidad de la parte “empleadora”), cotidianamente, dentro del sometimiento a un esquema laboral preestablecido que expone la actora (v. fs. 6/14), hechos que sólo fueron objeto de una negativa genérica de la demandada en su responde de fs. 57/77, pero cuya veracidad se apoya en la prueba producida en autos.

    En efecto, la mera prestación de servicios a favor de la firma torna aplicación la presunción estatuida en el art. 23 de la L.C.T. y hace presumir “iuris tantum" que la obligación de prestarlos reconoce su fuente en un contrato de trabajo, aún en el caso de que se hayan utilizado figuras no laborales para caracterizar la relación, por lo que cabe rechazar el argumento de interversión de la relación .

    Sentado ello, destaco que los lineamientos de subordinación y dependencia existentes en la vinculación habida surgen de la prueba rendida en la causa y –aunque se presente el supuesto de mayor elasticidad en el cumplimiento de sus tareas cotidianas o menor sujeción a órdenes, debido al alto cargo o de jerarquía cumplido por el reclamante- dan la pauta acerca de cuál fue la verdadera naturaleza de la relación, desde su comienzo.

    En definitiva, la prestación del actor se tradujo en su incorporación efectiva a una empresa ajena, y respondía –si bien tenía un alto e importante cargo- a las instrucciones directas de los titulares de la firma desarrollando las funciones propias de un asesor en materia económica en forma personal e infungible a cambio de sumas de 3

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    dinero (en igual sentido, esta S. en: “Ríos, R. c/

    Fibertel S.A. y otro s/ Despido”, S.D. 37.304 del 26.02.04).

    En efecto, la lectura integral de los testimonios de R. (v. fs. 546), Hodari (v. fs. 750),

    1. (v. fs. 752), C.S. (v. fs. 941/2), Wierzba (fs. 943) Esusinsky (v.f s. 945), G. (v. fs. 975)

    2. (v. fs. 977) y W. (fs. 979) me persuaden de que el actor desarrolló su actividad para el beneficio y provecho de la firma “Chubb”, teniendo a su cargo un vasto número de tareas y actividades prestadas en favor de las diversas empresas que, en definitiva, convergieron finalmente en las que han sido traídas a juicio.

    Dichos testigos identificaron al actor ya hacia los...

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