Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Diciembre de 2018, expediente COM 000112/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “RICALE VIAJE S.R.L. C/ GUERRA JORGE LUIS

s/ ORDINARIO” (Expte. N° Com 112/2006), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 500/510?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    I.V. apelada la sentencia de fs. 158/163 que tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado J.L.G., rechazó la demanda contra él instaurada por Ricale Viajes S.R.L. por el cobro de ciertas facturas que la actora invocó como adeudadas por el demandado por la venta de ciertos pasajes aéreos en 2013.

  2. Para así sentenciar, el magistrado de grado consideró:

    Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 04/06/2019

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    1) En primer lugar, respecto al rechazo de la defensa opuesta por demandado -quien había alegado que con anterioridad a las facturas reclamadas, habían sido emitidas otras dos a nombre de otra persona-,

    destacó que tal argumento quedó descartado atento que fue la propia accionante la que descubrió el error en el que había incurrido y lo subsanó extendiendo las correspondientes notas de crédito a favor de la persona a cuyo nombre constaban tales instrumentos y emitió las nuevas facturas aquí reclamadas a nombre del demandado (factura N°

    0010-00045179 y N° 0010-00045178 de fecha 03.02.16).

    2) En cuanto al “fondo” de la cuestión dijo que no había razones por las cuales entender por probado que las facturas emitidas el 3/2/16

    hubieran sido recibidas por el demandado, y dado el carácter unilateral que detentaban, resultaban por sí solas insuficientes para conferir verosimilitud a la pretensión en análisis y para tener por liquidadas las cuentas en ellas instrumentadas (art. 474 del CCom).

    Como dato llamativo refirió que las facturas fueron emitidas más de dos años y medio después de la fecha de emisión de las primigenias facturas (22.07.13), dos meses después de cerrada la etapa de mediación previa obligatoria, y aún más, dos días después de la fecha de asignación de las presentes actuaciones (01.02.16).

    En cuanto a la prueba recabada en autos, dijo que si bien el perito contador en su dictamen -inimpugnado por las partes- afirmó que tanto las facturas erróneas, las que aquí se reclaman, así como las correspondientes notas de crédito se encuentran asentadas en la contabilidad de la Ricale Viajes, y frente a la negativa de recepción del demandado, la actora no demostró haber efectivamente remitido las Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 04/06/2019

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    facturas al accionado. Que ello sumado a la realidad de que en las facturas no lucía firma o intervención alguna del Sr. Guerra que permita tener por cierta su recepción y el consentimiento con los datos allí contenidos, juzgo que la actora no había cumplido con la carga probatoria que sobre ella pesaba (art. 63 último párr. CCom).

    3) En cuanto a las costas, impuso al demandado las correspondientes al rechazo de la excepción por él opuesta, en tanto que las derivadas del proceso las fijo a cargo de la parte actora vencida en atención al criterio objetivo de la derrota...

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