Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Diciembre de 2021, expediente CSS 014907/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

EXPTE. NRO: 14907/2021

AUTOS: “R.A.K. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires,

EL DR. F.S. DIJO:

  1. Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se rechazó la acción de amparo en la que se reclama el reajuste de su haber previsional, por cuanto existen vías más idóneas a los fines requeridos.

    II- Que el art 43 de la Constitución Nacional dispone de manera expresa que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.

    La existencia de procedimientos aptos para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado basta para el rechazo de la acción de amparo, máxime cuando la parte accionante no ha demostrado la ineficacia de las vías previstas por la ley para alcanzar la finalidad perseguida. La hipotética lentitud que puede aparejar el trámite ordinario, no constituye, sin más, un argumento que justifique la procedencia de la vía sumarísima del amparo.

    El limitado marco de la acción intentada lleva a concluir que si existe otra vía judicial capaz de dar respuesta útil a la pretensión procesal debe optarse por ella, pues el amparo sólo procede cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo.

    Ahora bien, al respecto del tratamiento efectuado por la Corte Suprema de la Nación en el precedente “Deprati, A.F. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos", en cuanto a la extensión y contenido de la reserva para su tratamiento, es cuestión que corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A partir de lo que dispone el art 280 del CPCC, la Corte Suprema puede, según su sana discreción entrar o no a considerar el recurso interpuesto. También puede actuar con jurisdicción positiva, es decir, resolver el fondo del asunto sometido a análisis, aunque esto resulte excepcional, cuestión que no quiere decir que la excepcionalidad para realizar el tratamiento del planteo sea extensivo a todos los asuntos semejantes en...

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