Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2011, expediente C 102243

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En cumplimiento de lo ordenado por ese Alto Tribunal en la sentencia dictada en fs. 1097/1104, la Sala Primera de la Cámara Primera del Departamento Judicial de La Plata procedió a abordar los agravios fundantes de la apelación que contra la decisión desfavorable al progreso de la acción de daños y perjuicios adoptada por el juez de la instancia inferior -v. fs. 972/982 vta.- dedujeron los actores S.A.R., R.T., J.T. y H.T. -este último representado por la segunda nombrada en su carácter de curadora-, de resultas de lo cual, dispuso confirmar el rechazo de la demanda por ellos impetrada contra el Banco Río de la Plata S.A. y la escribana A.A.D. (fs. 1131/1136 vta.).

El letrado apoderado de los actores vencidos se alzó contra dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 1141/1154), el último de los cuales fue desestimado por V.E. a través de la resolución obrante en fs. 1162/1163 emitida con arreglo a lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5827, texto según ley 12.961, por lo que seguidamente evacuaré la vista conferida en fs. 1168 únicamente respecto del primero.

En su sustento, plantea el recurrente los agravios que, en prieta síntesis, enunciaré a continuación:

La Cámara desinterpretó los términos de la atribución de responsabilidad endilgada contra los demandados en el escrito postulatorio de la acción, habida cuenta que el factor de imputación no lo constituyó la “falsa denuncia” por ellos formulada sino la ligereza culpable en que incurrieron al momento de efectuarla. Por ello, sostiene que medió un claro apartamiento del principio de congruencia, con violación del art. 34 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial y comisión del vicio de absurdidad.

La citada anomalía invalidante afectó también la valoración que de las pruebas y constancias obrantes en el expediente penal acollarado por cuerda, llevó a cabo el tribunal de alzada al concluir -con invocación de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil- que fue “...la propia conducta de la Sra. R. la que generó dudas sobre su eventual responsabilidad en el suceso objeto de la denuncia...” con pie en los términos de la sentencia penal que, a la postre, sobreseyó a la accionante.

Y ello pues -afirma- concurre, en la especie, el supuesto de prejudicialidad de la sentencia penal respecto de la cuestión ventilada en estas actuaciones civiles por imperio de lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil -cuya violación denuncia- en cuanto otorga autoridad de cosa juzgada a los hechos tenidos por verificados por el magistrado del fuero represor que, en lo que aquí interesa -destaca-, sostuvo la inexistencia de conexión entre la señora R. y la falsificación del documento por la que se la incriminara, de lo que colige que mal pudo el juzgador civil abrir un juicio de imputación sobre la accionante, modificando el escenario fáctico sobre el que se apontocó el juez criminal para dictar su sobreseimiento, sin violentar el precepto sustantivo mencionado.

Relata, a renglón seguido, la forma en que se sucedieron los hechos vinculados con la gestión del crédito hipotecario solicitado ante el banco demandado previos a que el último, a través de su representante, formulara la denuncia penal, destacando que la única circunstancia que condujo a los codemandados a sospechar de la existencia de un delito de acción pública fue la advertencia de la adulteración de un certificado registral informada por el Registro de la Propiedad Inmueble en respuesta del pedido que la misma entidad bancaria a través de su escribana había formalizado, sin injerencia alguna de parte del matrimonio Ribó-Tejedor, de manera tal que -concluye- ningún elemento podía conducirlos a conjeturar o dudar acerca de alguna conducta reprochable en el proceder seguido por aquéllos.

Prosigue diciendo que la afirmación contenida en el fallo en orden a que la denuncia resultó, a la postre, el ejercicio regular de un derecho con arreglo a lo normado por el art. 1071 del Código Civil, deviene del absurdo incurrido por los magistrados que la suscribieron en la evaluación de los hechos y pruebas de la causa a la luz de las pautas que emergen de los arts. 512, 902 y 1109 del Código Civil, cuya aplicación les hubiera permitido ponderar el marco fáctico dentro del cual se desenvolvieron los hechos causantes de los daños irrogados a sus representados, teniendo en consideración las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

Aduce, así, que no debió la alzada perder de vista que una de las demandadas es una entidad bancaria, que cuenta con un cuerpo de profesionales especializados a su disposición, así como con gran poder económico y fluida comunicación interbancaria y, la otra, profesional escribana, con vasta experiencia en operaciones de créditos hipotecarios, por lo que la conducta observada por ambas debió medirse con una vara de mayor exigencia.

Considerando que los motivos de alzamiento desarrollados en el protesta acreditan el absurdo y las violaciones legales que denuncia, continúa su réplica explicando cómo y por qué ha de desprenderse que ha mediado ligereza culpable en el obrar seguido por los demandados en la formulación de la denuncia penal como presupuesto del factor de atribución de responsabilidad civil extracontractual subjetiva, como sustrato de la obligación de responder de los daños y perjuicios que aquélla ha irrogado a sus representados en los términos del art. 1109 del Código Civil.

En mi opinión, el remedio procesal bajo examen resulta insuficiente para conmover los fundamentos del decisorio de grado que, en consecuencia, arriban enhiestos a esta sede casatoria (art. 279, C.P.C.C.).

Forzoso es partir por recordar que la materia resuelta en el pronunciamiento de grado y que el quejoso somete a revisión, constituye una típica cuestión fáctico probatoria exenta, como tal, de censura en la instancia extraordinaria, principio que sólo y únicamente puede ceder frente al supuesto excepcional de la presencia del vicio de absurdo que debe ser invocado y cabalmente demostrado por quien pretenda que esa Suprema Corte acceda a su revisión (conf. S.C.B.A., causas Ac. 77.047, sent. del 27-XII-2000; Ac. 83.877, sent. del 3-XII-2003; Ac. 87.049, sent. del 8-IX-2004; Ac. 94.416, sent. del 23-VIII-2006 y C. 100.904, sent. del 2-VII-2008), siendo, asimismo, del caso memorar que aunque el criterio del tribunal sentenciante pueda ser objetable, discutible o poco convincente, dichas calificaciones no bastan para tener por configurada la apuntada anomalía invalidante cuya consumación ha sido definida desde antaño por la doctrina legal, como el error palmario, notorio y manifiesto que conduce a conclusiones incongruentes, contradictorias e inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. causas Ac. 82.775, sent. del 5-III-2003; Ac. 87.026, sent. del 16-VI-2004; Ac. 86.829, sent. del 7-III-2005; Ac. 87.222, sent. del 22-III-2006; Ac. 90.072, sent. del 9-VIII-2006; C. 73.725, sent. del 19-XII-2007 y C. 92.100, sent. del 23-IV-2008).

Examinados, pues, los agravios vertidos en la protesta a la luz del contexto doctrinario que a grandes rasgos acabo de reseñar, tengo para mi -como anticipé- que los argumentos que vertebran el intento revisor resultan ineficaces para evidenciar la presencia del defecto lógico que se endilga incurrido en el razonamiento seguido por el tribunal de alzada tanto al evaluar los hechos y las constancias probatorias arrimadas a estas actuaciones y a las tramitadas en sede criminal, cuanto al encarar la tarea de...

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