Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 14 de Junio de 2023, expediente CCF 000951/2023/RH001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 951/2023 R.S. y otros c/ Comisión Nacional de Valores s/ apelación de resolución administrativa En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo el señor juez F.A.U. dijo:

  1. La Comisión Nacional de Valores, mediante la Resolución RRFCO-2022-222-APN-DIR#CNV del 8 de noviembre del 2022, resolvió lo siguiente: “…ARTÍCULO 1°.- Aplicar a RIBEIRO S.A.C.I.F.A. e

  2. en forma solidaria con sus Directores titulares al momento de los hechos examinados, señores M.R., L.R. (P), L.R. (H) y Dan A.A.B. por las infracciones acreditadas a los puntos a. 2),

    a.4), a.5) y a.6) del inciso a) y b.1) y b.2) del inciso b) del artículo 1°

    de la Sección I del Capítulo I del Título IV de las NORMAS (N.T.

    2013 y mod.) y al artículo 59 de la Ley N° 19.550 (este último con respecto a los directores); junto con los síndicos titulares al momento de los hechos analizados, Sres. F.G.M.,

    José́ L.V. y Santiago CARRERAS por la infracción acreditada al artículo 294, inciso 9°), de la Ley N° 19.550; la sanción de MULTA, prevista en el inciso b) del artículo 132 de la Ley N°

    26.831, la que se fija en la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($

    900.000.-)”.

    La sanción se fundó, en apretada síntesis, en el incumplimiento del deber informativo que compete a las entidades que se encuentran en el régimen de oferta pública de presentar una serie de documentos. A saber: los estados financieros por períodos intermedios y anuales; las Actas de Directorio posteriores al 3/12/19;

    el Acta del Órgano de Fiscalización cuya última carga fue el 3/12/2019 y respecto del Acta de Asamblea existe una clara omisión de la carga de las posteriores a la celebrada el 28/11/2019.

    Seguidamente, la Comisión desestimó la excusa esgrimida por la entidad para justificar la falta de cumplimiento del Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    régimen informativo, pues consideró que la situación económica desfavorable por la que atravesaba la empresa sancionada era de larga data y de ninguna manera podía considerarse abrupta e imprevisible a la fecha en que debían cumplir con la normativa cuyo incumplimiento fue imputado. En ese orden, afirmó que –además-

    que los argumentos defensivos esgrimidos no fueron acreditados, no resultaba un óbice para el cumplimiento de sus obligaciones informativas por cuanto la protección del público inversor mediante informes claros, veraces y temporáneos es el fin primordial de la actuación estatal en la materia. Las empresas que se encuentran sujetas a este régimen deben contar con una organización que les permita atender los requisitos de información en tiempo y forma, a fin de cumplir con las normas estipuladas por el órgano de contralor.

    También descartó la justificación ensayada por la empresa en cuanto a que la pandemia significó un estado de necesidad, habida cuenta de que tal situación no eximía a R. de adoptar las medidas necesarias para la confección y presentación en plazo de sus estados financieros. En ese orden, afirmó que las medidas de aislamiento tuvieron una duración acotada y que conforme con lo que surge del memorando 640/20, la empresa había venido apartándose del estricto cumplimiento del régimen periódico con anterioridad al comienzo de la pandemia. Resaltó que durante las circunstancias sanitarias desarrolladas durante el año 2020, la CNV

    extendió los plazos para la presentación de los estados contables de las entidades financieras correspondientes a períodos intermedios y anuales, lo que significó que la empresa contó con mayor tiempo del habitual a fin de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones informativas. Sin embargo, no acreditó las medidas adoptadas a tal fin. Sobre esa base, la Comisión evaluó -a continuación- las responsabilidades que les cabían a los directores y a los síndicos por el incumplimiento de las disposiciones de la ley 19.550.

    Finalmente, en ocasión de graduar la sanción, tuvo en cuenta que las infracciones constatadas en autos consistían en que la sociedad no había cargado los estados contables en la AIF por cuanto no los confeccionó en tiempo y forma y no contaba con la estructura Fecha de firma: 14/06/2023

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    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    administrativa adecuada a sus efectos. Resaltó que no pueden aceptarse como atenuantes las justificaciones introducidas por la Sociedad debido a que, a la fecha de emitirse los dictámenes finales,

    los hechos que constituyeron la imputación, en su mayoría, no habían sido subsanados. Por último, destacó que la Sociedad había cargado en la AIF los estados financieros por períodos intermedios en 20/9/2019 y 31/12/2019 con atraso, al igual, que la presentación de los estados financieros Intermedios con cierre el 31/3/2020.

  3. Contra dicha decisión interpusieron el recurso directo previsto en el artículo 143 de la ley 26.831, la firma RIBEIRO

    SACIFAI y los señores M.R., L.R. (P), L.R. (H) y D.A.A.B., a cuyos fundamentos se adhirieron los sancionados F.G.M., J.L.V. y S.C..

  4. Creo conveniente hacer una breve reseña de lo actuado en el sumario que concluyó con la aplicación de la sanción que aquí se impugna.

    Las actuaciones administrativas fueron iniciadas en el ámbito de la Gerencia de Inspecciones e Investigaciones de la Comisión Nacional de Valores, con motivo del Memorando de la Subgerencia de Reorganizaciones y Adquisiciones N° 640/2020 de fecha 9/3/2020. En dicho informe, la Subgerencia mencionada, señaló

    que R.S., se encontraba atravesando una situación financiera tal que podía afectar el principio de empresa en marcha y se le requirió cierta información a los efectos de realizar una inspección extra-situ.

    Durante la etapa de investigación, se efectuó un análisis del estado de la empresa del que se destaca que había realizado acuerdos "standstill" con sus principales bancos acreedores;

    presentaba un resultado negativo por $ 801.352.918 y un déficit de capital de trabajo por $ 1.000.580.639; había llevado a cabo el cierre de sucursales y la reducción de la dotación de empleados y disponía de un total de cheques rechazados que equivalía al 27,85% del Patrimonio Neto al 31/12/2019.

    En estas circunstancias, la empresa informó que se encontraba realizando diversas acciones de reestructuración a fin de Fecha de firma: 14/06/2023

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    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    poder sobrepasar la crítica situación que atravesaba, programa que -pese a ser requerido- no fue agregado a la causa. Según consta en las actuaciones, la Sociedad omitió la carga de los estados financieros de los períodos intermedios terminados el 31/3/2020 y 30/9/2020 y de los estados financieros anuales al 30/6/2020, a pesar de haber sido intimada en los días 17/6/2020, 29/9/2020 y 11/12/2020 para los cierres al 31/3/2020, 30/6/2020 y 30/9/2020, respectivamente.

    Además, se observó que el día 3/12/2019 fue cargada la última Acta de Directorio N° 889 y se corroboró la existencia de Actas posteriores sin cargar en la AIF. Asimismo, en relación al Acta del Órgano de Fiscalización, la última carga fue el 3/12/2019,

    correspondiente a la N° 208 del 2/12/2019. En igual sentido, el Acta de Asamblea N° 79, celebrada el 28/11/2019, se encuentra con fecha de carga del 26/12/2019, infiriéndose que existe una clara omisión de la carga de las posteriores a ella.

    Finalmente, se destacó que mediante RFFCO-2020-20738-APN-DIR#CNV del 5/8/2020 se resolvió

    interrumpir transitoriamente la oferta pública de los valores negociables emitidos por RIBEIRO SACIFAI en los términos del artículo 142 de la Ley 26.831 y modificatoria, hasta tanto la Sociedad diera efectivo cumplimiento con lo normado por el inciso b) del artículo 1° de la Sección I del Capítulo I del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

    En tal contexto y basada en los dictámenes oportunamente elaborados, el mencionado organismo, mediante resolución n° RRFCO-2021-168-APN-DIR#CNV del 6/7/2021,

    decidió instruir sumario a R., sus directores y síndicos, de conformidad con lo dispuesto por los puntos a. 2), a.4), a.5) y a.6) del inciso a) y b.1) y b.2) del inciso b) del artículo 1° de la Sección I del Capítulo I del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y lo dispuesto por los arts. 59 y 294 de la Ley 19.550.

    Notificados de la apertura del sumario, fueron presentados los respectivos descargos, ofrecida la prueba y con fecha 25 de agosto de 2021 se celebró la audiencia preliminar. El 16 de noviembre de 2021 se tuvo por presente los descargos y se proveyó la prueba documental y testimonial (luego se la tuvo por desistida por la Fecha de firma: 14/06/2023

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    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    incomparencia de los testigos). Con posterioridad, se clausuró el período probatorio y los sancionados hicieron uso de su derecho a presentar su memorial; el conductor del sumario emitió el dictamen de cierre y el 8 de noviembre de 2022 –como expresé- se dictó el acto sancionatorio en los términos que fueron expuestos en el primer considerando.

  5. Mediante sus agravios, las apelantes postulan -en lo sustancial- la revocación de la multa adoptada (punto a) y, en su caso,

    su...

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