Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Abril de 2009, expediente C 95460

Presidentede Lázzari-negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

A los fines de resolver la impugnación deducida, importa destacar que la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores dispuso mantener la providencia emitida por el juez de primera instancia en fs. 107 vta. por medio de la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación que el fallido A.M.F. interpusiera contra la sentencia recaída en fs. 71/73 que, a su turno, decidió verificar con carácter de quirografario el crédito de J.J.R. por el monto que estableció en decisión confirmada en la segunda instancia (fs. 128/131 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzó el nombrado A.M.F. -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 136/169 vta.), sobre el que V.E. me confiere la pertinente vista en fs. 198 y fs. 203.

Luego de relatar pormenorizadamente los principales actos procesales desarrollados en el trámite de la presente incidencia así como el contenido de las presentaciones judiciales efectuadas por las partes del proceso -acreedor, síndico y fallido- y de reproducir íntegramente los agravios que sustentaron el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo de primera instancia que admitió el crédito objeto de la verificación tardía intentada por el acreedor J.J.R. (v. fs. 71/73), el fallido recurrente se ocupa de impugnar concretamente el aspecto del pronunciamiento de grado que le resulta adverso a partir de fs. 156 de su escrito de protesta, en donde sostiene que la decisión de mantener el proveído que declaró desierto su recurso (v. fs. 107 vta.) no constituye una derivación razonada del derecho aplicable al caso de conformidad con las particularidades de la causa, violando la doctrina legal elaborada por esa Suprema Corte en torno de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional.

Sobre el particular, comienza por manifestar el quejoso que la afirmación vertida por la Alzada en el sentido de que no iba a juzgar sobre la resolución de fs. 107 vta. que decretó desierto el recurso de apelación sobre la base de considerar que a su respecto se operó la preclusión por falta de embate (v. punto V, fs. 130), conducía a presumir que no abordaría ni emitiría opinión alguna acerca de la referida cuestión, pero sin embargo, en el párrafo siguiente y en contra de lo que inicialmente anunciara, procedió a confirmar lo decidido sobre la inadmisibilidad de la apelación al disponer “mantener la providencia que declara desierto el recurso articulado por el fallido” (v. fs. 130 vta.), reiterada en términos de igual tenor en la parte dispositiva obrante en fs. 131.

Atento los términos de lo resuelto, desprende el apelante que la circunstancia de que la alzada hubiera dictado una decisión confirmatoria de lo resuelto en el auto de fs. 107 vta. a más de importar la superación del principio de preclusión al que había hecho mención para abstenerse de decidir sobre dicho resolutorio, implicó el ejercicio de su facultad-deber de abordar el acierto de lo allí decidido para la cual, por aplicación de la regla de congruencia infringida por la Alzada, debía hacerse cargo de tratar y resolver los planteos efectuados por su parte bajo el punto III de su escrito de expresión de agravios que luce en fs. 108 vta., como de la realidad objetiva que emerge del Folio 297 del Libro de Asistencia llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia interviniente en autos que da cuenta que el día 14 de septiembre de 2004 los mismos no se encontraban en letra, motivo que impidió que operase la notificación ficta del proveído de fecha 10 de septiembre de ese año por el que le fue concedido el recurso (v. fs. 106) conforme lo dispuesto por el art. 133, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial.

En esa...

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