Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente B 65075

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,de L., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 65.075, "RIBE, C.L. c/ Municipalidad de Junín. Demanda Contencioso Administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.L.R., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Junín. Solicita la anulación del decreto 777/02 y de la resolución del 4 de noviembre de 2002, por los que respectivamente, se dispuso su cesantía y se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la sanción. Solicita en consecuencia su reincorporación con más el pago de las remuneraciones caídas, intereses, daño moral con más costos y costas del presente proceso (v. fs. 52/61).

Ofrece prueba y formula reserva federal.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Municipalidad de Junín. Ratifica la legitimidad de los actos cuestionados, solicita el íntegro rechazo de la demanda, ofrece prueba y reserva el caso federal (v. fs. 123/136).

  2. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas yá glosado el alegato de la actora, no habiendo hecho uso de ese derecho la demandada (v. fs. 208/214 y 216), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear yá votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  3. El demandante impugna el decreto 777/02 y la resolución del 4 de noviembre de 2002, ambos dictados por el señor Intendente de la Municipalidad de Junín.

    Por el primero de los mencionados actos, se dispuso su cesantía como agente en la Municipalidad de Junín, con fundamento en lo dispuesto por el art. 11 inc. "d" de la ley 11.757. Por el segundo, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior.

    Relata que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en fecha 1 de septiembre de 1989, teniendo por lo tanto una antigüedad en el cargo de trece años y veintiséis días a la fecha del dictado del referido decreto 777, de estado civil casado, y siendo padre de cuatro hijos.

    Señala que se desempeñó como dependiente de la demandada bajo la categoría de Profesional II (16), y en la Sección de Bienestar Social.

    Manifiesta que siempre trabajó con eficiencia y corrección, sin merecer ni ser objeto de sanción ni apercibimiento alguno, hasta que el día 7 de marzo de 2002, comenzó a padecer de trastorno depresivo ansioso de base, secundario a conflictos laborales, indicándosele por su médico particular, licencia laboral por treinta días.

    Sostiene que desde tal fecha y hasta el decreto de baja, siempre se encontró a disposición de la empleadora, sometiéndose a todos y cada uno de los controles que se le llevaron a cabo, cumpliendo estrictamente con las obligaciones correspondientes.

    Asevera que su padecimiento se trató de un caso de enfermedad profesional, regida por la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557, la cual regula en su art. 9 que, en caso de situación de Incapacidad Laboral Permanente (como la que él invoca), el damnificado tendrá derecho a percibir una prestación de pago mensual durante los treinta y seis meses siguientes a su declaración, pudiendo extenderse este plazo por veinticuatro meses más.

    Recalca que en su caso ni siquiera transcurrió un año desde la primera manifestación invalidante hasta el dictado del acto de cesantía.

    Por ello remarca que el decreto deviene improcedente y pide su revocación.

    Continúa señalando que para el caso que se considerara que padecía de una enfermedad inculpable, también corresponde la revocación del decreto.

    Señala en este sentido que la Municipalidad de Junín incumplió con lo prescripto por el art. 32 de la ley 11.757, al omitir elevar en un plazo máximo de treinta días los antecedentes del caso a la Junta Médica Provincial.

    Por otro lado, indica que la demandada le devolvió el certificado médico presentado el 13 de septiembre de 2002 y a su vez le negó una nueva Junta Médica por él requerida.

    Aduce un error en el dictamen de la señora Sub Secretaria de Asunto Legales que determinó la aplicación del art. 11 inc. "d" de la ley 11.757 por encontrar reunidas las exigencias de los arts. 32 y 33 del citado cuerpo legal.

    Asevera que, por otra parte, conforme al último de los artículos citados, el plazo de licencia paga para los casos de enfermedades inculpables debe duplicarse en el supuesto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR