Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2023, expediente CAF 017396/2023/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

17396/2023 RIAL, C.D.-.- c/ EN - AFIP - LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora,

a fs. 89, y por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), a fs. 91, contra la sentencia de fs. 88, fundado por sendos memoriales de fs. 91/94 y fs. 96

102, cuyos traslados fueron replicados a fs. 96 y a fs. 104/114

–respectivamente–; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 13 de septiembre de 2023, la señora jueza de primera instancia admitió la demanda interpuesta por el Sr. C.D.R., y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, dispuso que, hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá retenerse al accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que percibe como haber jubilatorio.

    Asimismo, ordenó el reintegro al actor de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda, con más la tasa de interés prevista en la Resolución 559/22 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modifique– y hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, la magistrada remitió a su decisión del 4 de octubre de 2021, en la Causa 15130/2020 “LEPRON,

    G.E. Y OTROS C/ EN - AFIP S/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO” –entre otras.

  2. Que, disconforme con lo así resuelto, la parte actora cuestiona que se haya reconocido la procedencia de ordenar la restitución de las sumas retenidas desde la promoción de la demanda y solicita que así se reconozca, por el plazo quinquenal previsto en el art.

    56 de la ley 11.683, con costas a la vencida.

  3. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI) se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad al dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    por la sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    Asimismo, critica la decisión de fondo sustentada en el precedente “G.. En ese orden, sostiene que la parte actora no ha demostrado que su situación particular resulte asimilable a la vulnerabilidad que tuvo en cuenta el Máximo Tribunal para declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley del impuesto a las ganancias. Añade, que tampoco se ha acreditado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención.

    En seguida, se agravia que se haya reconocido la procedencia de devolver las sumas retenidas.

    En ese orden de ideas, plantea la improcedencia de la vía intentada y sostiene que la parte actora debió haber acudido al procedimiento de repetición previsto en el art. 81 de la ley 11.683 a fin de obtener la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

  4. Que resulta conveniente dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (v.

    auto de fs. 24) y que el Sr. Fiscal General al emitir el dictamen n° 3413

    2023 (cfr. fs. 117/122) opinó que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301

    :970; esta Sala, Causas N° 30445/2014, in re, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas; 17367/2020, in re, “Olmos Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    17396/2023 RIAL, C.D.-.- c/ EN - AFIP - LEY

    20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    H.G.c. s/proceso de conocimiento”, del 1 /11

    2022).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 33.970

    2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux, José

    Hipólito c/ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Alto Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec.

    Considerando 6°).

    Obsérvese que el Máximo Tribunal, luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/

    daños y perjuicios”, sentencia del 28 junio de 2018, Considerandos 5° y 6° del voto del juez R. -referida a la excepción para las deudas consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344- y Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    lo expresado en los autos “C., J.C., Fallos: 343:264, -relacionado con el trámite de ejecución de sentencia contra el Estado-, dejó sentado que:

    En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos

    (v. espec. Considerando 7°, in re,

    G.C.E., ya citado).

    Por último, declaró que “no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “C.F., Fallos:

    328:1265).

    (v. espec. Considerando 9°, “G.C.E., cit.).

    Por consiguiente, corresponde desestimar los cuestionamientos que formula la demandada respecto de la vía intentada (cfr. en igual sentido, esta Sala in re, expte. nro. 2627/2021 “A.,

    A.H. c/ EN - AFIP s/Amparo Ley 16.986”, del 30/12/2021).

  7. Que, ello sentado, cabe advertir que la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto, consiste en que el Sr. C.D.R., DNI 10.479.380, se encuentra jubilado y percibe un haber previsional, que liquida mensualmente el Instituto de Previsión Social. Según el recibo del mes de marzo de 2023, percibió un haber bruto de $504.313,77, al cual se descontaron en concepto de impuesto a las ganancias –bajo el rubro A5

    AFIP RETENCION

    la suma de $66.566.93, que sumados a otros descuentos arrojó como resultado un haber neto de $408.833.94 (v. fs.

    18/20).

  8. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpuso la parte actora, se asimilan a las que, conformadas de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    17396/2023 RIAL, C.D.-.- c/ EN - AFIP - LEY

    20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    342:411, in re, “G.M.I.c.s.ón meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019, fueron motivo de tratamiento por este Tribunal en el expediente 66639/2019, in re, “C., M.J.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 24 de junio de 2020, a cuyos fundamentos, consecuentemente, en tanto resultan aplicables en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR