Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente L. 118136

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S.,P., N., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.136, "., J.H. contra Ministerio de Seguridad. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 528/545 vta.).

Se dedujeron por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 589 vta./590 vta.) e inaplicabilidad de ley (v. fs. 576/589 vta.). Ela quoconcedió el mencionado en primer término y desestimó el restante (v. fs. 599/600), que fue concedido por esta Corte a fs. 789/792 en ocasión de resolver la queja (v. fs. 661/667 vta.).

Por su parte, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires -en representación de Provincia ART S.A.- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 592/597 vta.) el que, rechazado por el juzgador de origen (v. fs. 599/600), fue concedido por este Tribunal (v. fs. 789/792) al hacer lugar a la queja incoada (v. fs. 781/785).

Oído el representante del Ministerio Público (v. fs. 807/808 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad deducido por la parte actora?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley también deducido por ella?

    En su caso:

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco provincial a fs. 592/597 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente tuvo por acreditado que a comienzos de julio de 2004 el señor J.H.R. -policía destinado por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a prestar servicios en el Cuerpo de Caballería- sufrió un accidente de trabajo (denunciado el día 8 de septiembre de 2004), cuando al levantar un balde con barro y arena sintió un fuerte pinchazo en la cintura, y que como consecuencia de dicho evento presenta hernias de disco del raquis inferior de ubicación L1-L2, L4-L5 y L5-S1, que le provocan una incapacidad parcial y permanente del 33,4%, incluyendo los factores de ponderación previstos en el art. 8 apartado 3 de la ley 24.557 (v. vered. cuestiones primera y segunda, fs. 528 vta./531 vta.).

      Por otro lado, destacó que el actor se desempeñó como ayudante de herrero, realizando además tareas de orden y limpieza general, recolección de viruta, preparación de la cama para los equinos, descarga, traslado y acopio de fardos y forraje; para cuyo cumplimiento manipulaba carretillas, palas, escobas y baldes de veinte litros, movilizaba bolsas de unos cuarenta kilogramos manualmente, debiendo atender un total de sesenta caballos.

      Luego, entendió que los esfuerzos desplegados por el señor R. para desplazar cosas inertes, con las características y en las condiciones determinadas, resultaron causantes del daño padecido, debiendo consecuentemente imputarse al riesgo de las cosas.

      Por otro lado, juzgó acreditado -con sustento en la pericia técnica- el incumplimiento del empleador de las normas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la ley 19.587, desde que no se adoptaron medidas adecuadas para proteger la integridad psicofísica del trabajador (v. vered. cuestión cuarta, fs. 532/533 vta.).

      Afirmó -con apoyo en la pericia contable- que el ingreso base mensual del trabajador considerando únicamente las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones asciende a la suma de $760,77, mientras que ponderando también las denominadas "horas cores" se eleva a $1.342,13 (v. vered. cuestión quinta, fs. 534).

      En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, en la etapa de sentencia, el sentenciante declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 por cuanto dicha norma no incluye para el cálculo del valor mensual del ingreso base a rubros denominados "no remunerativos", en el caso las "horas cores" (v. sent., fs. 537 vta./538 vta.).

      Luego, con fundamento en la doctrina legal de la Suprema Corte, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 4 de la ley 25.561, 7 y 10 de la ley 23.928 y 5 del decreto 214/02 (v. fs. 538 vta./539).

      Seguidamente, tras hallar configurados -de acuerdo a lo establecido en el veredicto- los presupuestos de atribución de responsabilidad objetivos y subjetivos del Fisco de la Provincia de Buenos Aires en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del C.igo C.il (ley 340), abordó la cuestión vinculada a la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557. En esa tarea, efectuó el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el actor según su reclamo fuera atendido conforme las previsiones de la ley 24.557, o en el marco del régimen común de responsabilidad civil.

      En ese orden, en el espectro de la reparación integral -y por aplicación de la fórmula "Vuotto", con la reconsideración de algunas pautas-, estimó el daño material en la suma de $68.761,43, a la que adicionó $13.800 en concepto de daño moral; arribando a un total de $82.561,43.

      Luego, calculó la prestación por incapacidad permanente, parcial y definitiva prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a", la que estimó en $45.566,33.

      Al verificar que esta última resulta notoriamente peyorativa respecto de la primera, descalificó -por mayoría- la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557.

      Con todo, propició otorgar andamiento a la demanda condenando a Provincia ART S.A. dentro de los límites impuestos por la reparación sistémica ($45.566,43), mientras que el Fisco provincial deberá hacerse cargo de la diferencia entre dicho concepto y el importe calculado en carácter de reparación integral ($36.995; v. sent., fs. 539/541).

      Dispuso además, aplicar intereses sobre el capital por el que resultó condenado el Fisco provincial -desde la fecha de exigibilidad del crédito (8 de septiembre de 2014) y hasta su efectivo pago-, a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días. A tal efecto, declaró -por razones de economía procesal- la inconstitucionalidad de la ley 14.399.

      Respecto de la condena impuesta a Provincia ART S.A., ordenó aplicar intereses conforme la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos, de conformidad con lo establecido en el art. 6 de la resolución 287/01 (v. sent., fs. 541 vta./542).

    2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la violación de los arts. 14 bis, 16, 19, 28, 31, 33, 75 incs. 22 y 24 de la C.itución nacional; 10, 12 inc. 3, 14, 15, 25, 39 incs. 1 y 3, 57, 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 589 vta./590 vta.).

      En lo sustancial, solicita se decrete la nulidad del pronunciamiento de grado debido a que ela quoha soslayado el tratamiento de cuestiones esenciales sometidas a su consideración, a saber: i) la pretensión tendiente al cobro -por el monto indicado- de una reparación en concepto de lucro cesante formulada en el escrito de demanda (v. fs. 59 y vta.) y su ampliación a fs. 94 y vta. y ii) aquella otra vinculada al resarcimiento de los gastos médicos -atención de profesionales y compra de remedios- y traslados en que incurriera como derivación de las secuelas invalidantes de las lesiones sufridas (v. fs. 59).

    3. El recurso prospera parcialmente.

      III.1. L., dable es recordar que el remedio extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (causas L. 89.528, "., sent. de 23-VII-2008; L. 116.822, "L., sent. de 6-V-2015 y L. 116.830, "B., sent. de 13-V-2015; e.o.).

      Asimismo -conforme lo ha establecido esta Corte- constituyen cuestiones esenciales aquellos planteos que estructuran la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe necesariamente atender para su validez (causas L. 88.074, "., sent. de 7-X-2009; L. 96.679, "Cisneros", sent. de 2-III-2011 y L. 91.863, "G., sent. de 17-VIII-2011; e.o.).

      Desde esa perspectiva, observo que las cuestiones que se denuncian omitidas revisten dicho carácter.

      III.2. Aclarado ello, estimo -aunque implique apartarme, sólo en este aspecto, de lo expuesto por el señor representante del Ministerio Público en su dictamen- que la pretensión concerniente al pago de una indemnización en concepto de lucro cesante ha sido expresamente tratada por el tribunal de grado.

      De los términos del agravio se advierte claramente que -no obstante aludir primeramente a la ampliación de la demanda de fs. 94- la interesada hace referencia a una "omisión total" en la resolución del referido rubro y, con estos alcances, estructura su crítica (v. fs. 589 vta./590).

      En oportunidad de cuantificar el daño material, el tribunal de grado hubo de aplicar la fórmula "Vuotto" (reconsiderando algunas pautas), ello, precisamente, a los fines de estimar la cuantía de la reparación que le correspondía al actor en concepto de lucro cesante (v. sent., fs. 540).

      La lectura de los argumentos que estructuran el fallo en crisis revela nítido que los magistrados de origen se mostraron atentos a la pretensión que el actor dirigió contra la Provincia de Buenos Aires para obtener la reparación por aquél concepto, brindando expreso tratamiento al tópico sobre los elementos invocados como fundamento de la acción...

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