Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 21 de Abril de 2023, expediente FMZ 024036649/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24036649/2009/CA1

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 24036649/2009/CA1, caratulados:

REZINOVSKY, CLARA c/ ANSeS p/Reajustes Varios

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 4 a ésta Sala B, a fin de resolver apelación de la demandada de fecha 02/02/2023, contra la aprobación de liquidación de fecha 27/12/2022 (datos según Sistema Lex 100)

Y CONSIDERANDO:

1- Que la demandada en cuanto la liquidación presentada por la actora y que fuera aprobada por el inferior, socita el rechazo como primer cuestión entendiendo que la misma puede configurar un real perjuicio al Estado Nacional.

Seguidamente manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá

reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ), estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina,

obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad,

domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... ". Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

A continuación, resalta que cuanto a las retroactividades liquidadas, la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”)

o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b)

de la ley 20268.

Hace reserva del caso federal.

2- Que corrido el traslado de rigor la parte actora contesta en fecha 28/02/2023, con argumentos que doy por reproducidos en honor a la brevedad.

3- Que ingresando a los agravios vertidos, entiendo que los mismos deben ser rechazados.

Que en la apelación respecto de una aprobación de liquidación,

deberá el agraviado en primer término señalar específicamente los errores matemáticos en los que considera erró el a quo; y en segundo término acompañar los cálculos alternativos que considere correctos, para que al momento en el que este cuerpo analice dicha impugnación, pueda acceder al criterio que la quejosa sostiene, y verificar si le asiste la razón o no.

Que la apelación debió ser sobre errores matemáticos en los que pudo incurrir la actora, y acompañar los cálculos que creía correctos, a fin de que este cuerpo pudiera controlarlos y resolver en consecuencia.

Es criterio jurisprudencial, que las liquidaciones deben ser impugnadas por errores matemáticos o aplicación del derecho “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto,

se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación” (conf. C.C.. Sala B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/wedovot, E. y otros , del 23-11-95;

C.F.. Civ. Y Com. Sala I, causa 1362, del 28-9-90; C. Nac.Cont. adm. Fed. Sala I, C.

24.397/93 “O.G., C.s.. E.. De sent. del 21-8-96, etc).

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24036649/2009/CA1

Atento lo dicho, los antecedentes del caso y la vasta jurisprudencia sobre el tema debemos concluir que los fundamentos de la demandada, no alcanzan a conmover la aprobación efectuada por el a quo, por lo que corresponde su rechazo.

4- Respecto al referido agravio de impuesto a las ganancias, en referencia a la aplicabilidad del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio, en particular al retroactivo del mismo, hacemos propio lo establecido por esta Cámara en las causas Nº 22033737/2011, caratulada “ZALLOCCO VIUDA DE CHIFANI” y Nº

FMZ 28114/2016/CA1 caratulados “DI LORENZO, CARLOS FELIZ C/ ANSES S/

ERAJUSTES VARIOS”, respectivamente, y confirmado recientemente por la CSJN en los autos Nº CASS 7473/2010/CS1 – CS2, caratulados: “CALDERÓN, C.H.

C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” en fecha 28/02/2023.

Tanto esta Cámara –en la causa “ZALLOCO”-, como la Corte al confirmar lo dicho en “CALDERÓN”, y en causa Nº17477/2012, caratulada:

CALDERALE LEONARDO GUALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

de fecha 16/05/2017, donde la Cámara Federal de la Seguridad Social, sostuvo que “Resultaría a todas luces contradictorio...

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