Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Febrero de 2020, expediente CIV 075204/2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

REZCALLAH, D.V. Y OTROS contra COTO SICSA Y OTRO sobre DAÑOS Y PERJUICIOS

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Expediente nº 75204/2014

Juzgado n° 89

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de febrero de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “REZCALLAH,

D.V. Y OTROS contra COTO SICSA Y OTRO sobre DAÑOS Y

PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por los coactores (fs. 375) contra la sentencia de primera instancia (fs. 368/373vta.).

Oportunamente, se fundó (fs. 382/386) y se declaró desierto el recurso del señor N.E.R. (fs. 388). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 389).

II- Alcance del recurso deducido Cabe observar que la demanda fue iniciada por la señora D.V.R. en representación de sus hijos entonces menores de edad, N.E., E.M., M.A., M. y A.N.R. (fs.

65/68). Durante la sustanciación del proceso llegaron todos a la mayoría de edad, por lo que cesó la intervención de la Defensora de Menores. Posteriormente, interpusieron recurso N., E. y M.R. (fs. 375). Sin embargo, fundaron ese embate los coactores E., M., M. y A.N.R. (fs.

382/386).

Por consiguiente, se declaró desierta la impugnación articulada por el señor N.R. (fs. 388) y corresponde tener por consentida la sentencia de primera instancia, por falta de ataque oportuno, en cuanto a los señores M. y A.N.R., en tanto fundaron una apelación de un recurso que no habían deducido (acorde v. fs. 387). Por consiguiente, se pasarán a tratar los agravios expuestos por los colegitimados activos E. y M.R. (arts. 242, 244,

245 y conc., CPCC).

Fecha de firma: 26/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

III- Los antecedentes del caso La señora D.V.R., en representación de sus hijos entonces menores de edad N.E., E.M., M.A., A.N. y M.R. –hoy todos mayores de edad- reclamaron los daños y perjuicios que le habría ocasionado el evento dañoso ocurrido el día 1 de noviembre de 2012, el cual derivó en el deceso de la abuela de sus hijos, la señora C.I.C..

Relató que la señora C., quien tenía 83 años al momento del hecho,

acudió al supermercado de la cadena “Coto CICSA”, ubicado en la Avenida L. número 3443 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañada de su nieto N.E.R., de 17 años. Refirió que cuando la señora subía por la rampa de acceso ubicada en la entrada del local, pues dijo que se le dificultaba usar los escalones, explicó que “Al comenzar el ascenso, se sujetó de la baranda que rodea la rampa para afirmar sus pasos, pero la baranda se encontraba floja y al asirse se desestabilizó por completo. Así, trastabilló, cayó pesadamente golpeando su cabeza contra el piso. Su nieto nada pudo hacer para evitar el golpe” (fs.65/68, esp. fs. 65 y vta., punto “

  1. Hechos”; art. 330, CPCC).

    Agregó que el nieto la socorrió junto con otras personas que se encontraban allí,

    llamaron a la ambulancia que la trasladó al Hospital Santojanni y el joven volvió a su casa a esperar que regresara su madre para contarle lo sucedido. Al anoticiarse del accidente, la señora R. se dirigió al hospital donde le informaron que la señora C. había fallecido.

    Atribuyó responsabilidad a “Coto CICSA” y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    En lo que es pertinente destacar, “Coto CICSA” contestó la demanda y manifestó que, el 1 de noviembre de 2012, sus empleados de la sucursal n° 121

    advirtieron que una señora se había descompuesto en la vereda. Alegó que fue inmediatamente atendida y que se llamó a emergencias médicas. Mencionó los antecedentes médicos de la señora y sostuvo que no existía responsabilidad imputable a su mandante, toda vez que la baranda estaba en excelente estado (fs. 93/98vta.).

    El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se presentó, planteó la falta de legitimación activa de los accionantes, negó la ocurrencia del evento y cuestionó la presencia del señor N.E.R. en el hecho (fs. 169/195).

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

    Sustanciado el proceso, se dictó sentencia (fs. 368/373vta.).

    IV- La sentencia La jueza de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por los señores N.E., E.M., M.A., A.N. y M.R. contra “Coto CICSA” y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas. Asimismo, difirió la regulación de honorarios de los profesionales (fs. 368/373vta.).

    V- Los agravios Las señoras E.M. y M.A.R. -únicos ataques que abren esta instancia, por lo antes expuesto- objetaron el rechazo de la demanda por falta de relación causal entre el fallecimiento de la señora C. y el mal estado de la rampa y de la baranda de acceso al supermercado Coto.

    Opinan que el fallo resulta arbitrario, toda vez que la juez a quo se apartó de las pruebas e indicios aportados y llegó a una conclusión sin fundamento adecuado.

    Protestan que en la sentencia se haya discutido la actuación del señor N.E.R., quien era menor de edad al momento del hecho.

    Asimismo, argumentan que la señora J. a quo soslayó las consideraciones vertidas por el perito médico.

    Por último, hacen reserva del caso federal.

    VI- Ley aplicable Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior,

    por ser la ley vigente al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts.

    3, CC; 7, CCCN).

    VII- La responsabilidad Existe consenso en cuanto a la fecha y el lugar de la caída al piso de la señora C. y que ello le provocó un traumatismo encéfalo craneano que derivó en su fallecimiento. La empresa “Coto” reconoció la existencia del evento, la fecha, el lugar y que la señora fue trasladada al hospital, si bien desconoció responsabilidad por el mal Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    estado de la rampa o de la baranda de acceso a su local. Afirmó que la señora C. se había descompuesto en la vereda del supermercado (fs. 93/98 vta.,

    esp. fs. 95, punto VI).

    Antes de comenzar con la reconstrucción de los hechos, aprecio prudente destacar cuáles fueron los que dieron lugar a la pretensión, pues serán ellos los que deban probarse para definir la procedencia de la acción. No podría modificarse lo traído a decisión de la jurisdicción, pues se vulneraría el principio de congruencia y, de tal manera, el derecho de defensa de las partes (arts. 330, 356 inc. 1, CPCC; 18,

    C.. N..).

    El destino del principio de congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre...

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