Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Diciembre de 2023, expediente COM 005282/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA COMERCIAL - SALA A

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “REYNOSO,

R.R. contra DESPEGAR.COM.AR SA sobre ORDINARIO”

(Expediente N° 5282/2021), originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 15,

en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (Vocalía N° 2), D.M.E.U.(.N.° 3) y D.H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) R.R.R. promovió demanda contra Despegar.com.ar SA (en adelante, Despegar) persiguiendo el cobro de la suma de trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($364.424) en concepto de indemnización por la violación del derecho de información que le confiere el art. 4 LDC y la omisión de reembolsar los pasajes aéreos que compró a través de la plataforma de la demandada y que fueran finalmente cancelados por la respectiva aerolínea (Gol), con más sus intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, dijo que el 28.2.20 adquirió cuatro (4)

    pasajes aéreos para su grupo familiar a la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, a través de la página web de la demandada. Afirmó que el viaje de ida estaba programado para el 30.12.20 mientras que la vuelta estaba prevista para el 10.1.21, ambos vuelos realizados por la compañía Gol. Sostuvo que abonó el precio total de setenta y ocho mil trescientos setenta y tres pesos ($78.373) mediante su tarjeta de crédito. Manifestó que el 4.11.20 consultó el estado de la reserva en la página de la demandada y que allí se indicaba que estaba “confirmada”, ante lo cual procedió a realizar las reservas de alojamiento para el viaje que se aproximaba, nuevamente mediante la página web de Despegar, optando por el hotel Novotel Río de Janeiro Barra da Tijuca para las noches comprendidas entre el 30.12.20 y el 3.1.21, abonando un precio de noventa y un mil cincuenta y un pesos ($91.051) también mediante tarjeta de crédito.

    Refirió que el 4.12.20 los vuelos continuaban apareciendo como confirmados en la página de la accionada, pero que, ese mismo día, intentó ingresar en la página de la aerolínea con el código de reserva informado por la accionada sin éxito.

    Dijo que, ante esa situación, se comunicó telefónicamente con G. y que le informaron que el vuelo había sido cancelado en el mes de octubre. Frente a ello, se puso en Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35420059#383266821#20231227140844773

    contacto con un representante telefónico de la demandada, quien le indicó que consultara la información provista en la página web. Manifestó que, después de numerosos intentos infructuosos para obtener más información, la accionada le remitió

    el 22.12.20, apenas ocho (8) días antes del supuesto inicio del viaje, un correo electrónico en el que le informaba que los vuelos habían sido cancelados.

    Sostuvo que realizó dos (2) reclamos en los que pidió la devolución de lo pagado por el hotel que había contratado confiando en la información provista por la demandada en noviembre de 2020 con respecto al estado de “ confirmados” de los vuelos, pero que la accionada se limitó a contestarle que no habían podido obtener la flexibilización de la política de reserva del hospedaje, que no contemplaba el reembolso por cancelación. Con respecto a los vuelos, dijo que el 19.1.21 Despegar le comunicó

    que quedarían abiertos y que, para no pagar una penalidad, debía programar un nuevo viaje con fecha de finalización anterior al 31.12.21. Dijo que intentó realizar ese cambio, pero que ninguna de las propuestas de fechas alternativas fue aceptada y que la compañía le envió otras alternativas que suponían el pago adicional de cien mil pesos ($100.000) pese a que eran anteriores al 31.12.21, motivo por el cual las rechazó.

    Añadió que, si bien la pandemia de COVID que causó la cancelación de los vuelos encuadraba dentro de la definición de fuerza mayor prevista en el art. 1730

    CCyC, ello no obstaba a que su parte tuviera derecho a exigir la restitución de lo abonado por adelantado, puesto que la retención de ese dinero por parte de la accionada supondría un enriquecimiento sin causa por parte de aquélla.

    Adujo que la entablada con la accionada era una relación de consumo y que, por ende, resultaban aplicables las pautas de la LDC para resolver la disputa. En ese sentido, planteó que las cláusulas contractuales que exoneraban a la demandada de responsabilidad ante hechos de fuerza mayor eran abusivas en los términos del art. 37

    LDC. Agregó que la accionada tenía la obligación de cumplir con el deber de información previsto en el art. 4 LDC y que no lo había hecho, dado que no proveyó

    datos certeros sobre el estado de los vuelos que adquirió, vuelos que en su página web figuraban como confirmados en noviembre de 2020 pese a que habían sido cancelados el mes anterior.

    Solicitó que la demandada indemnizara el daño material que sufrió, que valuó en un total de doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($289.424), compuesto por la suma de setenta y ocho mil trescientos setenta y tres pesos ($78.373) correspondiente al precio de los pasajes, noventa y un mil cincuenta y un pesos ($91.051) del valor del alojamiento que contrató basado en la información errónea provista por Despegar y ciento veinte mil pesos ($120.000) por los sinsabores,

    molestias, frustraciones y pérdida de tiempo y dinero que le causó el incumplimiento de la accionada. P., asimismo, un resarcimiento de setenta y cinco mil pesos ($75.000) por el daño moral que dijo haber sufrido al tomar conocimiento de que había contratado un alojamiento a través de la página de la demandada cuando esta última debía ya haber tenido conocimiento de que no podría disfrutarlo como consecuencia de la cancelación de los pasajes que adquirió también a través de esa misma parte, lo que le comunicó apenas ocho (8) días antes del inicio del viaje cuando ya no tenía tiempo ni dinero para programar otra vacación. Requirió, por último, la imposición de una condena que no cuantificó en concepto de daño punitivo.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, se presentó Despegar en fd. 135

    67, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo, con costas.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35420059#383266821#20231227140844773

    En apoyo de su postura, explicó que era una agencia de viajes regulada por la Ley 18.829 y su Decreto Reglamentario 2182/72, que la operatoria de intermediación de prestaciones de terceros la desarrollaba a través de su sitio web y se explayó sobre las actividades que realizaba. Alegó que los pasajes adquiridos por el actor habían sido cancelados a causa de las disposiciones vinculadas con la pandemia de COVID, circunstancia que podía ser calificada como un caso fortuito y/o fuerza mayor en los términos del art. 1730 CCyC, por lo que no podía serle atribuida la culpa de esa cancelación ni le cabía responder por sus consecuencias, de lo que estaba exceptuada de acuerdo con lo previsto en los términos y condiciones aceptados por el accionante al contratar. Refirió que no tenía facultades discrecionales para reprogramar, cancelar ni reembolsar los servicios de acuerdo con la conveniencia de los usuarios, sino que debía atenerse a lo que dispusiera cada una de las proveedoras de dichos servicios.

    Relató que según las políticas de cambio y cancelación establecidas por la aerolínea para los tickets aéreos adquiridos por el actor, los pasajes no permitían cambios ni reembolsos. Con respecto al alojamiento contratado por el accionante,

    indicó que, según las políticas dispuestas por el hotel, la tarifa seleccionada no contemplaba cambios ni cancelaciones.

    En punto a la acusación de que no había mantenido debidamente actualizado el estado del vuelo en su página web, dijo que la aerolínea no le había comunicado ninguna información con respecto de la cancelación del vuelo en el mes de octubre, la que recibió recién en diciembre de 2020, oportunidad en la que informó la situación al accionante.

    Con respecto a las gestiones efectuadas ante la cancelación de los vuelos,

    afirmó que recién en el mes de febrero de 2021, después de que su parte le remitiera sendos correos electrónicos al actor y de que procediera a “ abrir” los tickets por iniciativa propia, esta último inició la solicitud de cambio de fecha de los pasajes. Dijo que, frente a ello, le trasladó la cotización a costo cero (0) y se le informó que debía abonar una diferencia en la tarifa debido a que uno de los miembros de su familia, que había sido originalmente considerado menor, sería catalogado como adulto por la aerolínea debido a la edad que tendría en la nueva fecha de viaje escogida, negándose aquél a aceptar el cambio de fechas en esas condiciones.

    En cuanto al alojamiento, sostuvo que el actor había optado por realizar,

    en plena pandemia, una reserva con una tarifa “no reembolsable” o “no cancelable”,

    pese a las conocidas variaciones habituales en las reglas para viajes internacionales, no pudiendo trasladarle ahora a su parte las consecuencias de dicha decisión. Adujo que,

    una vez que el accionante le requirió la gestión de un voucher que le permitiera utilizar esa reserva en otras fechas, le comunicó que el hotel había decidido no flexibilizar la...

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