Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Abril de 2019, expediente CNT 011511/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 11.511/2018 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53819 CAUSA Nº 11.511/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 21 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2019, para dictar sentencia en los autos: “R.M. DEL CARMEN C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, llega apelada por la parte demandada y por la actora a tenor de los agravios que expresan a fs. 165/168 y a fs. 170/175, respectivamente.-

    También hay recurso del Sr. perito médico, quien considera reducidos sus honorarios (fs. 169).-

    En virtud de la índole de las cuestiones planteadas ante esta alzada, y por una cuestión de mejor orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.-

  2. En primer término la demandada dice agraviarse en cuanto no se ha resuelto el planteo de excepción de incompetencia oportunamente articulado por su parte, sin embargo no le veo razón.-

    En efecto, tal como se señalara según surge de los propios términos de la demanda, el accidente por cuyas secuelas se reclama en el presente, se produjo con fecha 16-11-2016, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.348. Es más, al momento del accidente aún no había sido dictado el Decreto 54/2017 obvio, ni menos aún la reglamentación de la SRT de fecha 23-02-2017 que es la que regula el procedimiento mismo y la vía recursiva judicial.-

    De tal suerte la defensa intentada por la demandada debe ser desestimada toda vez que el principio de aplicación inmediata de la nueva norma procesal que pretende aquella rige siempre y cuando el derecho al que se refiere hubiera existido con anterioridad a su dictado.-

    Agrego, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." M., Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).-

  3. La parte actora cuestiona la eficacia probatoria reconocida al informe pericial médico realizado en primera instancia para determinar el grado de incapacidad, en tanto aplicó

    la fórmula de la incapacidad restante y además no realizó correctamente el cálculo de los factores de ponderación.-

    Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #31590076#231354600#20190416082246320 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 11.511/2018 A mi juicio le asiste razón en parte.-

    En efecto, debe recordarse que a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 8º, inciso 3, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (24.557) que establece que “El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la...

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