Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Junio de 2019, expediente CNT 042952/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 42952/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82909 AUTOS: “R.L.M. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes junio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 104/109, que en lo principal admitió la demanda, se alza la parte demandada en los términos del memorial que luce a fs. 110/114, que merecieran réplica de la contraria a fs. 119/vta. Asimismo, el perito médico apela sus honorarios (fs. 117).

  2. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de la queja interpuesta por la parte demandada que se encuentra dirigida a cuestionar la determinación del porcentaje de incapacidad establecido por el perito médico con fundamento en el infortunio sufrido, que ponderó en el 21% de la t.o. en base a los estudios realizados al trabajador.

    La recurrente sostiene en su queja que el decisorio de grado resulta arbitrario porque no se adecua al Baremo aplicable según la ley vigente, utilizando en su lugar un baremo que no integra el sistema normativo obligatorio Para así decidir, el juez a quo consideró que el peritaje realizado en autos constituyó un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustentaba en un examen físico y estudios médicos complementarios, fundado en sólidos argumentos científicos con claridad expositiva.

    De la lectura del informe médico acompañado a fs. 84/85 –que recepta el daño físico antes referido- surge que el actor padece rotura de ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha a raíz del accidente sufrido en setiembre de 2012 que, sumados a los factores de ponderación alcanza a un 21% de la T.O. (v. informe pericial médico a fs.

    84/85 y aclaraciones de fs. 91).

    En tales términos, coincido con las conclusiones médicas del perito, pues los “baremos” son sólo indicativos y el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    En lo demás, cabe señalar que el informe médico de fs. 84/85 resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #23808981#236549486#20190606122130036 los que se funda, sin que obsten a dicha conclusión las impugnaciones formuladas las que, a mi entender, sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el experto (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    En efecto, advierto que el memorial no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada. Ello así, porque las críticas esbozadas carecen de relevancia a los fines pretendidos toda vez que no existe un razonamiento lógico que permita advertir en qué errores habría incurrido el juez de la instancia anterior, ya que la queja sólo se limita a expresar su disconformidad con la sentencia, y la sola mención que el porcentaje de incapacidad luce desproporcionado, no alcanza por sí solo a constituir una crítica seria, razonada y pormenorizada a los fines de la norma procesal del art. 116 de la L.O., ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.

    Consecuentemente, propicio confirmar lo decidido en...

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