Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Mayo de 2021, expediente CCF 002555/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 2555/2019 -S.I- “REYNOSO JUAN DE LA CRUZ Y

OTRO C/ OMINT SA DE SERVICIOS SA S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 8

Secretaría nº: 16

Buenos Aires, de mayo de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 127/139 –el que mereció respuesta de la parte actora a fs.

145/149- contra la resolución de fs. 121/123, y CONSIDERANDO:

  1. La decisión apelada hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el magistrado ordenó a Omint SA de Servicios que otorgue al padre de la amparista la cobertura de la prestación de acompañante, fonoaudiología y medicación, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que prescriba la médica tratante. En cuanto al alcance de cobertura, dispuso que, en caso de tratarse de efectores propios o contratados de la demandada, debía brindarse al 100%, sin limitación alguna. Caso contrario, y en caso de realizarse con prestadores ajenos, la cobertura debía ajustarse a los valores previstos en la Resolución 428/99 de Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones para el módulo “Prestaciones de Apoyo” (cfr. fs. 121/123).

    Ello fue apelado por la demandada a fs. 127/139 y el recurso fue concedido a fs. 140, primer párrafo.

  2. La accionada solicitó la revocación de la resolución sobre la base de agravios que, en lo sustancial, pueden resumirse en que no se encuentran acreditados los requisitos para el dictado de una medida precautoria, como lo son la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. En tal sentido, manifestó que la prestación de acompañante terapéutico es una figura de la ley de salud mental que se implementa con Fecha de firma: 18/05/2021

    Alta en sistema: 20/05/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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    patologías psiquiátricas en estado de crisis. Agregó que, en el caso, y para la prestación requerida, debe brindarse la prestación de hogar, dado que la prestación de asistencia domiciliaria no se encuentra contemplada en la normativa de discapacidad, siendo que puede ser brindada por una empleada doméstica. Subsidiariamente, y para el caso de que la asistencia continúe en el domicilio del afiliado, se ofrece la cobertura al valor del nomenclador para el módulo “Hogar Permanente, Categoría C”. En cuanto a la medicación, sólo debe brindarse cobertura del 100% para la medicación relacionada con la patología discapacitante del afiliado y, la restante, al 40%, de conformidad con el plan superador de afiliación. Finalmente, debe tenerse en cuenta que su parte no negó la prestación de fonoaudiología en domicilio, sino que se informó a la actora los diferentes prestadores contratados, y se encuentra a la espera de la ellección de uno de ellos.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

  4. Sentado lo anterior, cabe destacar que no está

    discutida en el “sub lite” la condición de discapacitado del padre de la actora, la enfermedad que padece –Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, A. de la marcha y de la movilidad, Enfermedad de Parkinson, Demencia Vascular, Secuelas de enfermedad cerebrovascular, cfr. fs. 1-, ni su condición de afiliado a la demandada (cfr. fs. 81).

    Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de las prestaciones aquí

    requeridas y, en su caso, el alcance.

    Fecha de firma: 18/05/2021

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  5. Para comenzar, corresponde observar que, en orden a tratar las prestaciones otorgadas al padre de la amparista en la medida cautelar de fs. 121/123, y teniendo en cuenta la incidencia que se generó

    desde entonces a lo largo de las sucesivas presentaciones en la causa respecto de la asistencia domiciliaria, el Tribunal dictó una medida para mejor proveer el 19.2.2021 y, en consecuencia, la parte actora acompañó a la causa órdenes médicas con las prestaciones que requiere su padre actualmente (cfr. presentación del 26.2.2021 y constancias médicas adjuntas). Ponderando dicha circunstancia, resulta de aplicación al caso la doctrina del Alto Tribunal según la cual "en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (cfr. Fallos 304:1024 y esta S., causa 7.141/13 del 21.5.2014

    y 1.765/16 del 20.9.2016).

  6. Seguidamente, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Alta en sistema: 20/05/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo...

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