Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Junio de 2015, expediente COM 112198/2002/3/1

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 24 - Sec. 48.

112198/2002/3/1 R.H.. E HIJOS S.A. s/ QUIEBRA s/ RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, 9 de Junio de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurrió en queja la Cooperativa de Trabajo La Paz Limitada por la apelación que le fuera denegada en el decreto copiado a fs. 7 y que interpusiera contra el pronunciamiento de fs. 4/5, que aplicó al canon locativo de $ 24.300 -establecido para a abonarse a partir del 01.04.2014- un aumento del 20%, fijándoselo a partir del 01.05.2015, en la suma de $29.160.-

    Ello, en la inteligencia de que el monto comprometido es inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 CPCCN.-

  2. ) Liminarmente señálase que, con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67, según interpretación uniforme de todas las Salas de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ver "Calo, A.J. c/K., J.A." (Fallos 323:311)-, a la suma de $ 20.000.

    Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art.

    242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014.-

  3. ) Si bien en la especie, la diferencia entre el canon abonado por la locación del inmueble sito en Av. M.N.° 1202/1250 de la Localidad de Lincoln, Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Provincia de Buenos Aires desde el 01.04.2014 ($ 24.300) y el establecido en la resolución apelada ($ 29.160) es de $ 4.860, lo cierto es que se encuentra aquí

    involucrado un contrato de tracto sucesivo, que se viene renovando semestralmente desde su suscripción el 10.04.2013 (véase fs. 1).-

    Desde esta perspectiva, no puede afirmarse sin más que el valor pecuniario involucrado en la decisión impugnada no supere, en definitiva, el monto mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 CPCCN.-

    En consecuencia, estímase que debió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR