Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2023, expediente Rl 129280

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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REYNOSO CARLOS ALBERTO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de la acción iniciada por el señor C.A.R. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en procura del pago de una indemnización por enfermedad profesional, rechazó -por mayoría- la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada con relación al reclamo por el daño psicológico denunciado (v. resolución de fecha 9-II-2022).

    Para así decidir, los jueces que concitaron la mayoría de opiniones, sostuvieron que el trabajador posee el derecho de reclamar ante los tribunales de trabajo la diferencia de prestaciones que considera insuficientemente determinadas en el procedimiento administrativo, mediante una acción laboral ordinaria, según lo dispone el art. 2 inc. "j" de ley 15.057, lo que permite garantizar el control judicial suficiente.

    Señalaron que en autos el reclamo por el daño psicológico se encuentra vinculado a una patología derivada del accidente laboral que el actor dijo haber padecido y que constituyó el objeto del pleito, y por el cual las partes admitieron que el trabajador había transitado la instancia previa obligatoria por la dolencia física que culminó con el dictado de la disposición de alcance particular emitida por el titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica n° 11 de La Plata y, por lo tanto, habilitada la instancia judicial de revisión

  2. Contra la decisión de grado, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 2-III-2022), el que fue concedido por ela quo(v. resolución de fecha 18-III-2022).

    En su presentación relata los antecedentes y cita como vulnerado lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la ley 27.348 y 2 inc. "j" de la ley 15.057.

    Manifiesta -en lo sustancial- que de haber estimado el accionante que la afección psicológica debía incluirse dentro de las que la aseguradora de riesgos del trabajo tenía que evaluar por el infortunio que padeciera, resultaba a su cargo invocarla y no lo hizo.

    Agrega que de entender que el dictamen médico emitido por la Comisión Medica jurisdiccional revestía el error de haber omitido expedirse sobre el aspecto psíquico, el trabajador contaba con la facultad otorgada por el art. 10 de la resolución 298/17, esto es, de peticionar por escrito dentro de los tres días de notificado aquél, la rectificación del error material y/o formal, sin que tampoco hiciera uso de tal prerrogativa.

    Invoca en apoyo de su postura la violación de la doctrina legal emanada de las causas L. 121.939...

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