Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 057902/2017/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 57902/2017/CÁ1

Expediente Nº 57902/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86744

AUTOS: “REYNOSO, A.C.M. y otros c/ EXPERTA ART S.A. s/

Accidente Ley Especial” (JUZGADO Nro. 55)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de reparación sistémica apela la parte demandada en los términos del memorial recursivo del 11/10/2022 por la valoración de la prueba médica realizada en grado, la demás prueba rendida en la causa y porque considera que no ha sido debidamente demostrado el nexo causal entre las enfermedades denunciadas y las tareas realizadas por el trabajador mientras duró su relación laboral. Asimismo, cuestiona la tasa de interés utilizada en grado, la fecha de cómputo a partir de los cuales deben aplicarse esos intereses respecto a dos de las enfermedades padecidas y no denunciadas a la ART. Por último, cuestiona la aplicación del art. 770 inc. b CCyCN por cuanto el presupuesto fáctico de esa norma supone la existencia de una deuda líquida y exigible, circunstancia que sostiene no se da en la presente causa al igual que a la fecha en que se notificó la demanda no se encontraba vigente el CCyCN.

    La sentenciante de la anterior instancia, para decidir en favor de la acción entablada por el actor, explicó que conforme la prueba médica realizada en la causa y las testimoniales rendidas, la parte actora había logrado demostrar que las tareas desarrolladas para su empleador le ocasionaron la incapacidad detectada por el perito en el grado de incapacidad allí determinado.

    Sin embargo, la demandada sostiene que el fallecimiento del trabajador con posterioridad al inicio de la demanda impidió que el perito revisara la enfermedad columnaria que dijo padecer y simplemente realizó su dictamen en base a los estudios médicos previamente realizados por el trabajador y cuya autenticidad no ha sido demostrada. Concatenado con ello, indica que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad requerido por la norma del art. 6 LRT ya que las testimoniales nada aportaron a la metodología implementada por el trabajador para desarrollar sus tareas laborales o,

    incluso, el tipo de ambiente laboral en el cual trabajaba.

  2. En este contexto y luego de delimitarse los agravios invocados,

    debo decir que no se encuentra discutido ante esta Alzada la existencia de denuncia por Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. nº 57902/2017/CÁ1

    hipoacusia recibida por la ART el 4/10/2011, que luego de la tramitación del expte.

    administrativo ante Comisión Médica Jurisdiccional -ratificado por la Comisión Médica Central-, se determinó una incapacidad del 2,77% de la t.o.

    Es decir que el actor oportunamente denunció la enfermedad laboral a la ART y en base a ello la accionada brindó prestaciones. Esta denuncia tiene como condición de admisibilidad que exista una enfermedad contraída dentro del establecimiento, en los términos del art. 31.2 LRT. Por ello mal puede la demandada cuestionar el nexo causal de la hipoacusia del trabajador, sobre todo porque al tomar intervención en función de la denuncia recibida el nexo de causalidad es indiscutido.

    Aclarado ello, lo cierto es que el accionante instó su reclamo no sólo por padecer hipoacusia bilateral sino también por una afección columnaria -lumbar y cervical- y várices. Y sobre estas enfermedades la ART también cuestionó la existencia de nexo causal.

    En esta línea de razonamiento, como lo indica el propio legislador, la norma especial es una norma de seguridad social por lo que su función prioritaria es la reparación de la contingencia. La segunda hipótesis prevista por el art. 6 LRT

    (enfermedades profesionales) el factor de atribución requerido es más estricto que el de la ley común, en tanto “En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia”. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el apelante, las tareas descriptas por los testigos que declararon en la causa y que fueron citados en la sentencia de grado dan cuenta de la manipulación de peso y de las posiciones anti ergonómicas viciosas adoptadas por el trabajador -a lo largo de varios años de trabajo recuérdese que el actor ingresó a S. en el año 1992- que actuaron como agentes generadores de daño anátomo funcional.

    Tisera -audiencia del 1/10/2021- quien fuera compañero de trabajo del actor en la planta SOMISA de San Nicolás, dijo que el actor “mantenía el stock de los materiales de toda la planta… que algunos repuestos eran grandes y tenían que ser llevados en camión y otros en vehículo chicos, que depende el repuesto que fuera… que a veces tenía que hacer fuerza con algunos elementos, tenía que agacharse para levantarlos… Que el sector de los altos hornos había muchos ruidos porque andaban locomotoras, que era un lugar insalubre, volaban mucho grafito que se producía a través del acero, es un sector donde se trabajan menos horas porque el trabajo era insalubre. El sector acería LD era otro sector muy ruidoso…”

    B. dijo que el actor “era planificador de repuestos, mantenía el Fecha de firma: 26/12/2022 stock. Una vez que los repuestos llegaban a almacenes, el actor tenía que cargarlo de Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    acuerdo al tamaño del repuesto, en camioneta o camión y allí distribuirlo. Que lo sabe porque el dicente estaba en almacenes y lo veía… que había motores, cilindros,

    mangueras grandes que pesaban 20/30kg o más…Que el actor todo lo que repartía se cargaba en los vehículos de forma manual, que los pesos de carga manual eran hasta 40kg… Que el ambiente de toda la fábrica es de una polución inmensa y de mucho ruido… Que toda la parte de coquería tenia gases contaminantes, polvillo, grafito, que en el sector del horno, había temperatura elevadas, que el dicente fue al sector y que pasas por un puente donde abajo hay una tapa en rojo, que cuando esa tapa se descarrila hace un ruido como si chocara un tren…”

    En este sentido, como bien sostuvo la sentenciante de la anterior instancia, los testimonios aquí vertidos resultan claros, precisos y concordantes con plena eficacia probatoria (art. 90 L.O., 386 y 456 C.P.C.C.N.).

    Demostradas las tareas de esfuerzo con adopción de posiciones del cuerpo viciosas, cabe analizar la prueba médica aportada a la causa que, en concreto,

    trata del informe médico realizado por el perito designado de oficio en base a los estudios de imágenes agregados a la causa realizados con anterioridad al fallecimiento del actor, esto es tres audiometrías con detección de disminución auditiva bilateral y un grado de incapacidad del 10,49% y un estudio radiológico (RX) de columna cervical y lumbosacra con informe radiológico donde se detecta una hernia de disco que incapacitaba al actor en un 30% t.o.

    Es decir que el análisis efectuado por el perito médico si bien se efectuó

    sobre los documentos acompañados a la causa de forma digital, oportunamente la demandada no cuestionó la incorporación de los mismos ni observó el dictamen médico en este aspecto en oportunidad en que se diera el respectivo traslado. Hago esta aclaración porque dado el fallecimiento del actor previo a la posibilidad de inspección clínica, lo único que podía analizarse es la existencia o no de daño emergente de los estudios médicos incorporados, que por otra parte resultaron adquiridos como prueba bilateral (se incorporaron al sistema informático de acceso irrestricto para las partes).

    Además, en la causa no se reclama por secuelas posteriores originadas por lumbociatalgia -como erróneamente sostiene el apelante- sino que únicamente se ciñe el reclamo a las secuelas dañosas evidenciadas en los estudios radiográficos.

    N. que de allí surge que en la columna lumbosacra había un pinzamiento L1-L2, L2-L3 con protrusión discal global que comprimía la cara anterior del saco dural;

    pinzamiento posterior L5-S1 observandose acentuado compromiso degenerativo L5-S1,

    con una importante hernia discal posterior medial y paramediana izquierda y signos de hipertrofia facetaria. En la columna cervical presentaba rectificación de la lordosis Fecha de firma: 26/12/2022...

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