Sentencia nº JA 1992-III, 475 - DJBA 143, 127 - AyS 1992-II, 104 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Mayo de 1992, expediente L 47771

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Salas - Mercader - Laborde - Pisano
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 12 de mayo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., M., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 47.77l, “R., E. y otro contra Sindicato Unido Portuarios Argentinos y otros. Daños y perjuicios, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda entablada, con costas por su orden.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Sí lo es.

l. Interesa reseñar de la presente causa, que D.O.A. y E.R., obreros de la estiba en el puerto de Bahía Blanca, reclamaron judicialmente contra el Sindicato Unido Portuarios Argentinos y otros indemnizaciones por daños y perjuicios y daño moral alegando que como consecuencia de la práctica desleal ejercida por la entidad gremial a la cual estaban afiliados se vieron impedidos de trabajar desde el 19XII86 hasta el 17VI87 y fundaron su petición en lo prescripto por el art. 56 inc. “c” de la ley 22.105.

  1. Quedó acreditado en autos que entre las entidades y organismos vinculados al trabajo portuario, enunciados en el acta suscripta el 15III85 (ver fs. 70) se convino, en el marco de la ley 2l.429, un sistema particular de contratación, “mediante el cual y en virtud de un número asignado a cada trabajador por el sindicato, se permitía el trabajo en forma rotativa hasta agotar la lista numérica y recomenzando la misma al concluir el listado” (sent. fs. 163).

    Constató asimismo el a quo que en el caso de autos, no obstante lo expresado en el aludido convenio, los capataces de las empresas que operaban en el puerto no llamaban a los estibadores, ya que se limitaban a concurrir a la parada llevando el listado de personal que cada una de ellas necesitaba en cada jornada y lo entregaban al delegado del S.U.P.A., quien no sólo controlaba el cumplimiento del sistema de contratación acordado, sino que era además el encargado decantar el número de los distintos trabajadores. Es decir que concluyó el...

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