Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Agosto de 2021, expediente CIV 067814/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 67.814/2016 “REYNA, NORBERTO GUSTAVO c/

RUSSO, G.E. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”. Juzgado Nº 66.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “REYNA, NORBERTO

GUSTAVO c/ RUSSO, G.E. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.G.R. y G.M.P.O..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora y los accionados apelaron la sentencia con fecha 25/9/19 y 13/9/19, con recursos concedidos libremente el 28/9/2019 y 19/9/2019 respectivamente.

El recurso de las accionadas fue declarado desierto el 14/5/2021.

La parte actora presentó sus quejas el 17/3/21 cuyo traslado no fue contestado. Cuestiona el rechazo de la indemnización por incapacidad sobreviniente psicofísica transitoria y los gastos reclamados para el tratamiento de mesoterapia. Asimismo, critica por reducido el monto asignado para resarcir el daño moral.

Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

II) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por N.G.R. el 29 de octubre de 2015,

aproximadamente a las 10:10 horas, cuando conducía su Toyota Corolla dominio DTO-581 por la Avda. Libertador y al llegar a la intersección con la arteria M.P. detuvo su marcha en atención a la luz roja de la señal lumínica que se lo imponía. En esas circunstancias, encontrándose aún detenido, resultó embestido en la parte trasera de su rodado por la parte frontal izquierda de la camioneta Amarok dominio KGZ-045, conducida en la ocasión por el demandado Gui1llermo E.R.. Concluyó que, como consecuencia de la colisión, su vehículo resultó seriamente dañado y sufrió graves daños físicos y psíquicos.

La atribución de responsabilidad fue consentida por todas las partes y, por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Trataré entonces a continuación, las quejas vertidas por el actor en torno a los parciales indemnizatorios apelados.

Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

1) Incapacidad sobreviniente (daño psíquico, físico) y tratamiento de mesoterapia.

El sentenciante desestimó las tres partidas reclamadas.

Sostuvo que teniendo en cuenta el escaso porcentaje incapacitante detectado (2%) y las conclusiones arribadas por el perito traumatólogo en cuanto a que no calificó la incapacidad como permanente, sino que la consideró como “pasible de tratamiento”,

consideró que el padecimiento es transitorio y que, al ser tratado, su evolución sería favorable. En consecuencia, no dejaría secuelas incapacitantes que reduzcan la plenitud corporal del individuo.

Idéntica situación resolvió con respecto a la incapacidad psíquica, en tanto en la pericia se ha detectado un cuadro de disminución del 5% de la TO, leve o residual y se ha sugerido un tratamiento psicoterapéutico a fin de evitar la perpetuación de los síntomas.

Por último, con respecto a la mesoterapia sostuvo, el juzgador que el actor no acreditó los extremos invocados en su demanda.

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial,

incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).

La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo,

dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.

Veamos las pruebas.

A fs. 192/33 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. G.O.F., traumatólogo.

Allí informó que a fs. 5 de estas actuaciones obra constancia de atención médica ML Medicina Laboral con diagnóstico: latigazo cervical, del 29/10/2015, fecha del accidente de autos.

Asimismo, indicó que el Sr. R. a raíz del accidente pudo haber sufrido un traumatismo cervical por mecanismo de hiperextensión, habiéndose constatado cierta contractura muscular satélite y alguna reducción del rango de movilidad. En la radiografía observó...

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