Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Octubre de 2022, expediente CNT 057924/2017/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 57924/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 86613

AUTOS: “REYNA MATIAS EZEQUIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 8)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 26/04/2022, que rechazó la acción por reparación sistémica en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 03/05/2022, escrito que recibiera réplica de la contraria con fecha 19/05/2022.

    II.Sus agravios están dirigidos a cuestionar el decisorio de grado que procedió a rechazar la accion. En este sentido, sostiene que los hechos denunciados por el trabajor refieren a un accidente en ocasión de trabajo, por lo que no le correspondia al actor demostrar la relacion de causalidad entre las tareas y el accidente denunciado. A., que en un accidente, lo esencial es el momento y lugar donde ocurre, y que sea subito y violento, tal como le ocurrió al actor conforme surge del libelo inicial.

    La Sra. Jueza que me precede procedió a rechazar la acción sobre la base de considerar que: “De la descripción efectuada al demandar no surge que el accionante le hubiera asignado causalidad alguna al desmayo con las condiciones ámbito laborativas. Es decir, no invocó ni menos aun probó que hubiera tenido su causa en el ambiente laboral, las condiciones de labor, las tareas cumplidas o factores externos. En concreto, más allá de las apreciaciones formuladas por el perito médico designado de oficio quien señaló que el actor presenta secuelas anátomo funcionales en la rodilla izquierda que le provoca una incapacidad del 8,8% de la t.o., lo cierto es que del relato formulado no surge que la modalidad de la prestación o el ambiente de trabajo hubieran provocado el desmayo por lo que la situación no encuadra en lo normado por el art. 6 de la ley 24.557 ya que, en definitiva, el desmayo no se produjo por un evento externo a la persona del trabajador.”

    De la materia traída a esta alzada, adelanto que no coincido con lo sostenido por la magistrada de grado, por lo que entiendo que el agravio del actor deberá

    ser receptado.

  2. Delimitados de esta manera los agravios, cabe memorar, que el actor persigue la reparacion del daño con fundamento en la ley 24.557- con las Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    modificacion introducidas por las leyes 26.773 y 27.348- a raíz de la incapacidad que dice portar como consecuencia del accidente que dijo haber sufrido el 03/04/2017

    mientras comenzaba su jornada, cuando de manera imprevista sufrió un desvanecimiento en el estacionamiento del lugar de trabajo, impactando fuertemente contra el suelo.

    Por otra parte, surge de los hechos expuestos por la demandada como sustento de su defensa, que recepcionó la denuncia por los hechos de autos, y que con fecha 05/04/2017 le otorgó el alta médica y procedió a rechazarlo por considerar que las patologias que presentaba eran de carácter inculapble y que no guardaban relacion con el hecho de marras.

    En dicho contexto, cabe destacar que el rechazo de la contingencia no versó sobre la inexistencia del acontecimiento súbito y violento que tuvo lugar en ocasión de encontrarse el actor comenzando su jornada sino por la calificación de la patología que supuetsamente lo aquejó. Es decir, que la discusion se centra en que el episodio traumático sufrido hubiera actuado como causal eficiente en el desarrollo de tal lesión que pueda constituirse en un factor de causación en el ámbito de lo dispuesto por la ley 24.557.

    Cabe memorar que a diferencia de la enfermedad profesional contemplada por la ley especial, que requiere un tipo determinado de causalidad, el accidente de trabajo, que se caracteriza por ser un hecho súbito y violento, no requiere de causalidad alguna,

    bastando para su procedencia que este hecho se hubiera producido por el hecho u ocasión del trabajo (art. 6 LRT)

    Basta entonces para que el hecho sea resarcible en el ámbito de la ley especial,

    con que hubiera ocurrido en ocasión del trabajo, que es lo que precisamente denuncia el actor. Es que la prestación de la ley especial por accidente de trabajo es una prestación de la seguridad social que prescinde de la autoría.

    A fin de ejemplificar lo expuesto previamente, nótese que existe obligación de resarcir – a cargo de la ART- de un accidente ocurrido durante el recorrido entre el domicilio y el lugar donde se prestan tareas, lo que denominamos in itinere, en el cual se prescinde en todo momento de buscar una causalidad por fuera de lo dispuesto por la propia norma del citado art. 6. Este mismo sentido debe aplicarse a la existencia de un accidente ocurrido durante la jornada de trabajo y en ocasión de la misma, puesto que de otra forma se caeria en una incongruencia sistematica si se exigiera demostrar una nexo causal ante la existencia de un daño ocasionado en dicho accidente.

    Si la causalidad fuera relevante se llegaría al absurdo de que un viajante...

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