Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Febrero de 2020, expediente CIV 057435/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 57.435/2009 – JUZG. N°45

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “REYES MEDINA,

FRANCISCO Y OTRO C/ CISNEROS, R.A. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES.

O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 843/852, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes

La sentencia de primera instancia,

obrante a fs. 843/852, rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por F.R.M. –continuada por sus herederas C.d.R.M., G.A.M., I.M.G.M., R.V.M.– y F.A.G. contra R.A.C., Transportes Unidos M. SACIEI, M.J.F.,

C.erativa de Trabajo Distribuidora de Diarios Fecha de firma: 05/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

y Revistas Lugano Limitada, M.S.. de Seguros Mutuos y Provincia Seguros S.A., éstas dos últimas citadas en los términos del art.

118 de la ley 17.418, por el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de agosto de 2007, a las 5:20 horas aproximadamente, con costas.

Para así decidir, la Sra. Juez a quo encuadró el caso en el artículo 1113, segunda parte, parte segunda, del Código Civil.

Seguidamente, luego de realizar un análisis de la prueba producida concluyó que fue el Sr.

R.M. –luego de impactar con el colectivo, dominio RZD-538, al doblar a gran velocidad con la calzada húmeda–, quien puso adecuada causa al hecho de autos, no encontrándose acreditado que los hechos de los restantes accionantes, sea cual sea el factor de atribución que resulte aplicable, haya tenido incidencia en ese aspecto, lo cual en virtud de la normativa aplicable (arts. 512,

901, 902, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil), se imponía el rechazo de la demanda.

Contra el referido pronunciamiento se alza la parte actora a fs. 855, quien expresó

agravios a fs. 863/868, replicados por la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” a fs. 870/872 y por el Sr. Defensor Oficial a fs.

877.

  1. Los agravios:

    Los actores se agravian del rechazo de la demanda decidido en la instancia anterior.

    En efecto, sostienen que reconocida la Fecha de firma: 05/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

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    ocurrencia del hecho dañoso y no resultando hechos controvertidos la circunstancia de tiempo y lugar, el caso debe encuadrarse dentro de lo prescripto por el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Motivo por el cual los accionados debían invocar y acreditar alguna de las eximentes que la norma consagra a fin de fracturar el nexo de causalidad, lo que en el caso, sostienen, no ha sucedido (ver fs.

    863vta.).

    Agregan que la magistrada de la anterior instancia arribó a una solución incongruente con la prueba producida, pues de ella no resulta que el siniestro se haya producido por el accionar de la víctima fatal (ver fs. 864).

    En este sentido, se quejan que la Sra.

    Juez a quo, haya descartado que el camión marca M.B. 710, dominio EWT-420, conducido en dicha ocasión por el codemandado M.J.F., no se encontraba detenido.

    Precisamente, sostienen que a causa de dicha detención fue el Sr. R.M. que vio interceptada su marcha. Reiteran que al momento del impacto el camión se encontraba detenido (ver fs. 864/864vta.).

    Por otro lado, afirman que el experto designado de oficio –P.E.S.- en su informe de fs. 613/623 dictaminó que del análisis de las fotografías de fs. 115 y fs.

    116, se puede apreciar que el vehículo VW Gol y el transporte de pasajeros colisionaron entre Fecha de firma: 05/02/2020

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    sí y luego de ello el rodado menor fue impactado por el camión MB. Además, recalcan que al momento en que ocurrió el choque, el asfalto se encontraba seco y que el colectivo –

    al advertir la presencia del rodado conducido por el actor– no realizó maniobra de cuidado y previsión para impedir el impacto (fs.

    864vta./865).

    Al mismo tiempo critican que la magistrada haya afirmado que el escrito de demanda “…no guarda estrictamente el recaudo exigido por el art. 330 inc. 4 del Código Procesal en cuanto prescribe que la demanda debe contener los hechos en que se funde,

    explicados claramente…” (ver fs. 866/866vta.).

    Ello pues, precisamente, en el escrito de inicio dijeron que “…en forma abrupta y antirreglamentaria, se ve interceptada su marcha por el camión con cabina repartidor de Diarios, marca M.B.M. 710

    dominio EWT-420 al mando del coaccionado M.J.F.. Y que frente a ello se vio obligado hacer una maniobra de frenado y giro evasivo…” (ver fs. 866vta.).

    Por último, se quejan de la valoración realizada respecto de las declaraciones en sede penal de A.A.D. y del conductor del colectivo R.C..

    En cuanto al primero señalan que cabe “…desechar el testimonio, por cuanto se declaración se basa en simples apreciaciones y no resisten cotejo con la prueba pericial Fecha de firma: 05/02/2020

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    accidentológica realizada en autos…” (ver fs.

    867). Asimismo, en cuanto a C. afirman que no existe congruencia alguna entre la declaración en sede penal y lo relatado en su contestación de demanda (ver fs. 867vta.).

    Luego de analizar cada uno de los argumentos expuestos, coincido con el Sr.

    Defensor Oficial (ver fs. 877), en que la expresión de agravios no cumple con los requisitos previstos por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    motivo por el cual correspondería declarar desierta la apelación interpuesta por los actores. No obstante, a fin de brindar una respuesta desprovista de ápices formales se ingresará a la consideración de las quejas esbozadas por los nombrados.

  2. El análisis de los agravios:

    Ante todo, del análisis de la prueba bajo las reglas de la sana crítica (art. 386

    del Código Procesal Civil y Comercial), cabe resaltar que se encuentra fehacientemente acreditado el choque entre el vehículo marca V.G., dominio SJH-123 –conducido por el Sr. R.M., quien iba acompañado de su madre, la Sra. F.A.G.– con el colectivo M.B.5., interno N.. 5,

    dominio RZD-538, de la línea 500 –comandado por el Sr. R.A.C.– y, también que,

    después de la aludida colisión el rodado de menor porte terminó embistiendo al camión marca M.B. 710, dominio EWT-420 –conducido Fecha de firma: 05/02/2020

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    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    por el Sr. M.J.F.–.

    Lo que se encuentra controvertido por las partes es la causa adecuada del accidente.

    En el pronunciamiento recurrido dicha causa se ubicó en...

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