Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Diciembre de 2019, expediente CSS 057296/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Expte. Nro.: 57296/2010

Autos: “REYES MARIO ALBERTO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO

DE DEFENSA EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG”

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en autos, cuyo traslado fue contestado por la parte actora;

Y CONSIDERANDO:

Que la recurrente funda su recurso, especialmente, en la interpretación normativa realizada por el Tribunal para la resolución del presente caso.

Que no procede la vía excepcional del recurso extraordinario si los argumentos de los presentantes solo trasuntan sus discrepancias con el alcance acordado a la legislación aplicable y con la valoración de las circunstancias de hecho debatidas, aspectos que no autorizan la apertura del remedio federal planteado (Fallos 308: 1118).

En otro orden, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habilite la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados.

“No media un supuesto de gravedad institucional, si el diferendo no trasciende el interés de la partes y tampoco se proyecta sobre la buena marcha de las instituciones (B. 72.XXII “Binstok, J. c/Facultad de Ciencias Bioquímicas y Farmacéuticas de la UNR 10/11/88 T 311 P 2319).

También ha señalado el Tribunal Cimero que es inaplicable la doctrina de la arbitrariedad cuando no se demuestra que los magistrados de la causa han excedido las facultades de interpretación sistemáticas de las normas legales que les son propias, no bastando que el quejoso las estime claras en lo que su texto dispone ya que el argumento meramente literal o gramatical no debe obstar a la determinación de su significado jurídico (Fallos 308:2475).

A su vez, los planteos sobre el pago del beneficio establecido por la ley 19.101 en su art. 76 inc. 3 retroactivamente a partir de junio de 1982 no se compadecen con lo resuelto en la sentencia. Al respecto, es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “es improcedente el recurso extraordinario si no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada” (Obra Social de la UOCRA s/incidente, sent. del 6.02.07).

Asimismo, con respecto a las costas, conforme surge del art. 68 del CPCCN, la parte que infructíferamente planteo el recurso extraordinario debe...

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