Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Abril de 2023, expediente CNT 000668/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 668/2015

(Juzg. Nº65)

AUTOS: “REYES, M.F. C/ SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 10/02/20, que rechazó la pretensión inicial, se alza la parte actora, a mérito del memorial que luce agregados digitalmente en fecha 06/03/20, replicado por la contraria el 04/08/20.

    El perito contador cuestiona los emolumentos regulados en su favor por estimarlos reducidos (06/03/20).

  2. Anticipo que la queja vertida por la actora relativa al rechazo de la demanda dispuesto por la sede de origen contará con favorable recepción en el voto que mociono.

    Digo ello pues, de las constancias agregadas en autos surge que en fecha 29/09/2014 la parte actora remitió CD Nro.

    308893537 a su empleadora mediante la cual intimó por el término de 48 hs. abone el salario correspondiente al mes de septiembre de 2014; emplazamiento que fue rechazado por la demandada en la misiva de fecha 06/10/2014(ver informativa al Correo Oficial de fs. 138 y 139 e informe de fs. 143).

    Asimismo, el 06/10/2014 la trabajadora se consideró despedida conforme los extremos plasmados en la CD Nro.135653717 (ver descripción de los hechos fs.8 y reconocimiento de fs.56/vta.).

    Así planteada la cuestión, destaco que del recibo de haberes agregado por la accionada en el responde a fs.53

    (reconocido a fs.74) se evidencia que la empleadora descontó

    $5.323,60 en concepto de “ajuste licencias” y $5.254,66 en Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    concepto de “inasistencias días”, sin que allí se especifique concretamente las fechas (días, mes y año) que habrían motivado la detracción de esos salarios, aun cuando la trabajadora ya se encontraba prestando tareas.

    No paso por alto la alegación que vierte la demandada en el responde relativa a que en fecha 05/08/2014 –y luego el 12/08/14- la empleadora intimó a la Sra. Reyes para que retomara tareas por encontrarse con el alta médica otorgada por el control efectuado por cuenta de la empresa; sin embargo, la pretensora adujo que la actora se reincorporó a su puesto de trabajo y dicha circunstancia no mereció negativa por parte de la demandada, por lo que cabe tener por reconocido tal extremo.

    A ello cabe añadir que la accionada reconoce el descuento efectuado en el mes de septiembre de 2014 pero se limita a mencionar de forma genérica que la actora no habría justificado sus inasistencias (“...desde...el día 29/07/2014 la actora,

    hasta que retomó tareas la actora faltó

    injustificadamente...por ello (la empleadora) procedió a descontar los salarios de los días que no habían sido laborados...” ver fs.57vta.), sin especificar -concreta y claramente- las fechas en que se habrían producido las referidas inasistencias(ver intercambio telegráfico y contestación de demandada fs. 54/67)

    En tal contexto, la falta de pago de salarios, constituye un incumplimiento de gravedad tal que legitima a la dependiente a considerarse en situación de despido indirecto, debido al carácter alimentario del mismo y por tratarse de una de las obligaciones principales del empleador (cfr. art. 74 de la LCT), circunstancia que me inclina a propiciar la viabilidad de la acción y declarar procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

  3. La magistrada de grado tuvo por acreditado el pago de los rubros correspondientes a la liquidación final (vacaciones prop. 2014, con inc. del SAC, y el SAC proporcional 2014) y rechazó el reclamo por horas extras impagas y tales aspectos de la sentencia en crisis arriban incuestionados y, por lo tanto,

    firme a esta Alzada (cfr. art. 116 LO)

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

  4. En cuanto a la queja dirigida a cuestionar el rechazo dispuesto por la sede de origen respecto de la multa contenida en el art. 80 LCT, considero que asiste razón en el planteo que formula la apelante.

    En efecto, la pieza postal de fecha 07/11/14, agregada en el sobre Anexo de fs. 73 (que se encuentra a la vista) se observa redactada en el formulario de estilo, lleva el sello y certificación de la oficina postal y reúne los demás recaudos formales, por lo que, en mi criterio, puede razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, por lo que juzgo que cabe tenerla por autentica.

    Bajo tal óptica, señalo que del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que la empleadora puso a disposición de la trabajadora los certificados reclamados (ver CD de fecha 22/10/2014, fs. 27), sin que hubiera hecho oportuna entrega de tales instrumentos.

    Sobre el punto, cabe indicar que la mera puesta a disposición en forma telegráfica del certificado al que alude dicha norma, no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en la misma, por cuanto, en tal caso, la empleadora cuenta para tal propósito con la consignación judicial y, así las cosas, resulta indudable que jamás podría ser la actora la que...

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